REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KH02-F-1993-000015

PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE CHIARIZIA PINEZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.135, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ITALIA BARRIOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.056, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PASTORA JOSEFA CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.322.212, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACLARATORIA DE SENTENCIA

-I-
SOLICITUD
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia consignada en fecha 23/10/2023, por la ciudadana PASTORA JOSEFA CASTILLO GODOY, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18/05/1995 con respecto a un error material de forma en el nombre del ciudadano GIUSEPPE, toda vez que en la sentencia se escribió “GIUSEPPE CHIARIZZIA PIÑEZZI”, siendo lo correcto “GIUSEPPE CHARIZIA PINEZZI” según la copia fotostática y acta de nacimiento del ciudadano en cuestión, respectivamente, consignada por la accionada en la diligencia previamente mencionada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
De manera que, la aclaratoria solicitada se ubica dentro de las limitaciones previstas en la norma jurídica in comento, toda vez que se trata de la corrección del nombre de uno de los intervinientes el cual se escribió incorrectamente en referida sentencia. Ahora bien, con respecto al tiempo establecido para solicitar la respectiva aclaratoria resulta evidente que la misma es excesivamente extemporánea, siendo nada más que inoportuna, sin embargo, quien aquí juzga en consideración del orden público procesal que por ley debe atenerse esta jurisdicente y juzga pertinente realizar la presente aclaratoria, y como amparo al fundamento se procede a transcribir una parcialidad del siguiente texto jurisprudencial, en la potestad que me otorga el legislador a través de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Así pues, La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO en Sentencia N°1219, Exp. N°00-1318 de fecha 06/07/2001:
“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta).
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).

Aunado al fundamento anterior y tomando como base legal el mismo, este juzgado lo hace suyo para decidir la presente aclaratoria, siendo que para el criterio de quien aquí juzga es procedente la solicitud de aclaratoria respecto a la corrección del nombre del ciudadano actor GIUSEPPE CHIARIZIA PINEZZI, esto en garantía del resguardo de la tutela judicial efectiva y la correcta resulta de la presente causa, y la corrección que a este juzgado compete llevar a cabo, evitando futuros obstáculos legales y/o administrativos como consecuencia de errores materiales en la presente.
Por el razonamiento expuesto, este juzgado declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada y el error material incurrido en la sentencia dictada en fecha 18/05/1995 en la cual se transcribió el nombre de “GIUSEPPE CHIARIZZIA PIÑEZZI” siendo lo correcto “GIUSEPPE CHIARIZIA PINEZZI” ha sido subsanado a través de la presente sentencia interlocutoria y tómese la presente como complemento de la anteriormente mencionada. Así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-

-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 1995, realizada por el abogado FRANCISCO RICHARD RODRIGUEZ, identificado suficientemente en autos, y en consecuencia, subsanado el error material incurrido en la precitada sentencia.
Téngase la presente como parte de la sentencia de fecha 18/05/1995.
Déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se publicó sentencia N° 430 siendo la 02:43 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 37.
El Secretario,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.