REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO KH02-X-2023-000124

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHN KENIN ROJAS PACHECO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.518.785 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MANUEL GONZALEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 227.409.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELISA TORRES ALVAREZ Y JOSEPH AHMAR HALLLAK, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad N° V-23.150.906 y V-6.083.779 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por escrito libelar de fecha 04 de Octubre del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, admitiéndose cuanto lugar en Derecho la presente causa en fecha 05 de Octubre del año 2023.
De este modo, se apertura el presente cuaderno cautelar mediante auto de fecha 05 de Octubre del año 2023. Ahora bien, alega la Apoderada judicial de la parte demandada mediante su escrito de fecha 05 de Mayo del año 2023, lo siguiente:
“... para que se pueda dictar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, sabemos que es necesaria la existencia de un buen derecho, lo que la doctrina llama el Fumus Boni Iuris o el humo de un buen derecho. Esta expresión de latín indica que el requisito para que se pueda dictar alguna medida preventiva es que exista un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y sea demostrable. En el presente litigió, efectivamente existe un riesgo manifiesto, el periculum in mora, ya que la demandada ELISA TORRES ALVAREZ, en varias oportunidades ha puesto a la venta el inmueble, objeto material de esta demanda, que adquirió como garantía para el pago de préstamos, por consiguiente si materializa dicha venta con otra persona, la sentencia definitiva puede queda ilusoria pues no se podrá practicar su ejecución, si la misma es a favor de mi persona, además en este momento, una local del precitado inmueble ha sido presuntamente ha si vendido, aunque todavía desconocemos si se protocolizó dicha venta por ante el registro público del municipio Barinas, estado Barinas, a los fines de que se dicte la medida sobre todo el inmueble o sobre la parte que no ha sido vendida es por lo que solicito con un urgencia se prohíba enajenar y gravar el precitado inmueble. En razón de esto consigno testimonio fotográfico necesario, marcado con las letras “H”, “I”, “J”…”

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Cautelar, este Juzgado observa que no fue acompañado en sus escritos de solicitud cautelar, medio probatorio alguno que demuestre la existencia del Fumus Bonis Iuris o la apariencia el buen derecho o derecho que se reclama, siendo este uno de los requisitos establecido por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas cautelares. Este Juzgado considera oportuno trae a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado y negritas propias de la Sala).-

Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que en los casos en los cuales la parte interesada soliciten alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya abierto a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones.
A este tenor, los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de un daño temido, no son suficientes para justificar ni para decretar la medida solicitada; no demostrando la existencia de un riegos manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, dichos escrito son ambiguos y confusos, no determinando con precisión lo peticionado por el solicitante. Por consiguiente, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, NIEGA la solicitud de medida preventiva nominada concerniente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- Sentencia N°: 427; Asiento N°: 16; Siendo las11:00 a.m.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

JDMT/LFRH/Ledr.-