REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2021-000408
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.386.231 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 136.032 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GINA FIORELLA CICILIOT GONZALEZ y GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.332.408 y V-20.925.654 y de este domicilio, así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RUBEN DARIO CICILIOT, quien fue Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.436.542 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 140.911 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR FILIACION PATERNA
-I-
SINTESIS LACONICA
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que este Juzgado en fecha 12 de agosto del año2022, dictó sentencia definitiva en la presente causa en la cual declaró con lugar la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, asimismo observa que en fecha 11/07/2023 el ciudadano RUBEN RICARDO JESUS CICILIOT PEREIRA, parte actora en el presente juicio de FILIACION PATERNA, asistido por la abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No 136.032, respectivamente, consignó diligencia alegando que la intensión del presente procedimiento era demandar a los ciudadanos Gina Fiorella y Jean Franco Ciciliot, para obtener el reconocimiento de Filiación Paterna, y una vez logrado la declaratoria de la misma solicitar ante el Consulado Italiano la nacionalidad Europea a la que legalmente tiene derechos. Ahora bien, que al mismo realizar la solicitud ante el Consulado Italiano de la nacionalidad Europea le exigieron que dentro del procedimiento de filiación debía estar incorporado la prueba de ADN que determina la filiación que existe entre sus hermanos y su persona solicitando la apertura por la Vía de Incidencia consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que la prueba de ADN sea evacuada como medio probatorio a los fines de que forme parte como complemento de la sentencia.
Siendo de esta forma que la parte actora solicitó la apertura de la Incidencia establecida en el artículo 607 in comento, este Juzgado en fecha 12 de julio del 2023, ordenó abrir la incidencia señalada al folio 88. De esta manera la parte actora mediante diligencia de fecha17/07/2023, promovió como medio probatorio la prueba de ADN entre los demandados de autos y su persona, y este Juzgado en fecha 19/07/2023 admitió la misma como prueba de experticia hematológica o heredo biológica de ADN y ordenó librar oficios al Departamento de Genética de la Escuela de Medicina de la Universidad Lisandro Alvarado y el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC). Asimismo, se evidencia de autos que la parte demandada mediante su apoderada judicial abogada BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, se dio por notificada de la solicitud efectuada por la parte accionante en fecha 07/07/2023, sin presentar oposición a la misma.
Por otra parte y en fecha 25/07/2023, el Juzgado dictó auto acordando extender por 5 días el lapso de articulación probatoria por cuanto se encontraba a la espera de las resultas de la prueba de informes admitida en fecha 19/07/2023, para el día 25/07/2023 la parte actora informó mediante diligencia que como parte interesada realizó diligencias en cuanto a los laboratorios autorizados para realizar la prueba tanto en el IVIC como en la UCLA, donde tuvo el conocimiento que actualmente no cuentan con los medios indispensables para practicar prueba de ADN solicitando a su vez que la misma se ordenara realizar en un el laboratorio privado Genomik ubicado en la prolongación de la avenida Los Leones, Torre Bel, piso 5oficina 5-2, Urbanización El Parral Barquisimeto. Seguidamente en fecha 26/07/2023 el Alguacil de este Juzgado consignó oficios Nos. 2023/491 y 2023/492, el cual estaba dirigido al I.V.I.C; dejando constancia que en los referidos organismos no se estaban practicando las pruebas de genéticas por falta de personal capacitado y de insumos y materiales necesarios para su práctica.
En fecha 25/07/2023, el Juzgado dictó auto acordando extender por 5 días el lapso de articulación probatoria por cuanto se encontraba a la espera de las resultas de la prueba de informes admitida en fecha 19/07/2023, concurriendo la parte actora en fecha 07/08/2023 solicito visto la respuesta del Alguacil de este despacho, ordenara la prueba de ADN a otro laboratorio que considerara pertinente, emitiéndose oficio en fecha 11/08/2023, dirigido al Laboratorio Genomik ordenándoles realizar la prueba heredobiológica respectiva.- De dicho oficio el cual quedó signado con el numero 2023/543, el Alguacil de este Juzgado, consignó resultas de su entrega debidamente firmado y sellado por referido laboratorio en fecha 14/08/2023, con anexo de comunicación por parte de dicho laboratorio informando cita para la realización de la prueba heredo biológica.
Posteriormente en fecha 11/10/2023 se recibió oficio No 578-A mediante la cual se recibe informe de estudio Patrilineal mediante marcadores del cromosoma Y de fecha 28/08/2023.-
-II-
ÚNICO
Evidencia quien Juzga que la parte demandante solicitó la reapertura, en el presente juicio de la Incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil alegando la representación judicial del mismo lo siguiente: en fecha 11/07/2023 el ciudadano RUBEN RICARDO JESUS CICILIOT PEREIRA, parte actora en el presente juicio de FILIACION PATERNA, asistido por la abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No 136.032, respectivamente, consignó diligencia alegando que la intensión del presente procedimiento era demandar a los ciudadanos Gina Fiorella y Jean Franco Ciciliot, para obtener el reconocimiento de Filiación Paterna, y una vez logrado la declaratoria de la misma solicitar ante el Consulado Italiano la nacionalidad Europea a la que legalmente tiene derechos. Ahora bien, que al mismo realizar la solicitud ante el Consulado Italiano de la nacionalidad Europea le exigieron que dentro del procedimiento de filiación debía estar incorporado la prueba de ADN que determina la filiación que existe entre sus hermanos y su persona solicitando la apertura por la Vía de Incidencia consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que la prueba de ADN sea evacuada como medio probatorio a los fines de que forme parte como complemento de la sentencia.
Por consiguiente, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandante compareció mediante diligencia solicitando la evacuación de la referida prueba heredo biológica, alegando que la intensión del presente procedimiento era demandar a los ciudadanos Gina Fiorella y Jean Franco Ciciliot, para obtener el reconocimiento de Filiación Paterna, y una vez logrado la declaratoria de la misma solicitar ante el Consulado Italiano la nacionalidad Europea a la que legalmente tiene derechos, y que al realizar la solicitud ante el referido Consulado, le exigieron que dentro del procedimiento de filiación debía estar incorporado la prueba de ADN que determina la filiación que existe entre sus hermanos y su persona solicitando la apertura por la Vía de Incidencia consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que la prueba de ADN fuera evacuada como medio probatorio a los fines de que forme parte como complemento de la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 12/08/2022 la cual quedo definitivamente firme en fecha02/09/2022.
Asimismo se llevó a cabo el procedimiento referido al artículo 607 in comento, donde dentro del lapso probatorio existente la parte promovió la prueba heredo biológica, y que agotado el procedimiento para que la misma fuera realizada en los laboratorios públicos correspondientes, y al no existir personal, insumos y material para practicarlas, solicitaron que la misma fuera realizada en un laboratorio privado, constando sus resultas a los folios 108 al 111 del expediente.-
En este orden de ideas, quién juzga observa que el referido informe de estudio Patrilineal mediante marcadores del cromosoma Y de fecha 28/08/2023, que es la prueba heredo biológica solicitada, es la documental esencial para la determinación de la filiación aludida, y que esta Jurisdicente la aprecia en todo su contenido y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De tal manera, que la parte actora cumplió con la promoción de la prueba que determinaría la filiación genética entre los intervinientes en el presente juicio, asimismo de las pruebas concatenadas y valoradas en la sentencia de mérito recaída en el presente juicio, la cual se ratifican en su valoración y apreciación en esta oportunidad, llevando al convencimiento de esta Juzgadora que fue demostrada la filiación genética de los ciudadanos RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, GINA FIORELLA CICILIOT GONZALEZ y GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ, en la cual los especialistas del laboratorio Genomik C.A, determinaron que la probabilidad y verisimilitud alcanzo al 99,6325184081%, no excluyendo de esta forma que GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ y RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA presentan un vinculo familiar por vía patrilineal, es decir que ambos pertenezcan a un mismo linaje paterno, se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y del análisis y pruebas evacuadas, que quedó demostrada la Filiación Paterna alegada, la cual fue aclarada fehacientemente con la prueba heredo biológica ADN por excelencia, por lo tanto esta juzgadora debe declarar PROCEDENTE EN DERECHO la presente INCIDENCIA de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ratificar la Filiación Paterna existente, entre los ciudadanos RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA y RUBEN DARIO CICILIOT, teniéndose la misma como complemento del fallo definitivo recaído en fecha 12/08/2022. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA PRESENTE INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por el ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.386.231 y de este domicilio, contra los ciudadanos GINA FIORELLA CICILIOT GONZALEZ y GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.332.408 y V-20.925.654 y de este domicilio, así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RUBEN DARIO CICILIOT, quien fue Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.436.542 y de este domicilio, y se ratifica la Filiación Paterna existente entre los ciudadanos RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA y RUBEN DARIO CICILIOT. Téngase la presente decisión, como complemento del fallo definitivo recaído en fecha 12/08/2022. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº429. Asiento del Libro Diario Nº 36.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 02:39 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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