REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000238
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEARISMAR ISABEL MORLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.229.295 y domiciliada en Chile.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA REMIREZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.423, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JOSE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.598.621 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 17/01/2023 y dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y seguidamente declinada su competencias en razón de cuantía, motivo por el cual, nuevamente por sorteo de ley, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, quien le dio entrada en fecha 07/02/2023 y posteriormente admitido cuanto ha lugar en derecho a través de auto dictado en fecha 14/02/2023.
Continuamente, mediante auto dictado en fecha 23/02/2023, previa solicitud realizada por la parte actora, se acordó y consecuentemente se ordenó librar la respectiva compulsa de citación y a su vez, librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren por cuanto se evidenció que la edificación sobre la cual se subsume el documento a reconocer es ejido, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 24/03/2023 se dictó auto subsanado un error material involuntario incurrido por este Juzgado en lo9 que respecta al apellido de la accionante, motivo por el cual se declararon nulas las compulsas de citación y oficio anteriores y se ordenó librarlos nuevamente.
En este sentido, se denotó consignación de parte del Alguacil de este Juzgado en fecha 17/04/2023 mediante el cual dejó constancia de la compulsa debidamente firmada por la parte demandada. Asimismo, consta en el expediente consignación igualmente realizada por el Alguacil, de fecha 21/06/2023 en la cual presentó oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren debidamente sellado y firmado.
Acto Seguido, en fecha 28/09/2023 este Juzgado dictó auto mediante el cual realizó computo de días de despacho transcurridos, previa solicitud realizada por la accionante en fecha 26/092023.
En este estado, se observó que no consta en el expediente auto mediante el cual se deje constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, sin embargo, se llevó a cabo el computo de dicho lapso a través de la agenda llevada en Secretaría, determinándose que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda incoada venció en fecha 22 de Mayo de 2023. Aunado a ello, correspondió el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 13 de Junio de 2023, siendo pertinente enfatizar que no consta en el expediente escrito alguno correspondiente a la parte demandada.
Finalmente, en fecha 20/10/2023 se recibió diligencia de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La representación judicial de la parte accionante, aludió en el escrito libelar que en fecha 13 de Octubre de 2021 los ciudadanos LEARISMAR DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y HECTOR JOSE TORRES, suscribieron un documento mediante el cual acordaron la repartición de bienes no contenciosa, por cuanto disolvieron su unión estable de hecho en fecha 02/092021 quedando asentada en Acta N°39 del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren. En este sentido, arguyó que el ciudadano hoy demandado hace uso de uno de los bienes que adjudicó a la accionante a través del documento en cuestión y su representada quiere hacer uso de la misma, motivo por el cual incoaron la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano HECTOR TORRES previamente identificado, para hacer valer sus derechos posteriores, solicitando sea declarada con lugar la misma.-
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidenció de las actas procesales que conforman el presente asunto, que bien el demandado se encuentra plenamente citado, según consta

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, Copia Fotostática de Poder Especial en la Notaría Primera de Quilpué de la República de Chile en fecha 30/11/2022, otorgado por la ciudadana LEARISMAR ISABEL MORLES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.229.295, domiciliada en la República de Chile a los Abogados VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 74.423 y 279.597, respectivamente y de este domicilio, quedando debidamente asentado con el Nro. 1315 en el repertorio con misma fecha en referida notaría. A la anterior, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Consignó junto al escrito libelar, Contrato de Compra Venta Privado suscrito por los ciudadanos LEARISMAR ISABEL MORLES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.229.295 y HECTOR JOSE TORRES, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.598.621 en fecha 213 de Octubre de 2021, sobre la partición de bienes conyugales de manera no contenciosa. La misma se valora de conformidad con el 1.358 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Consignó junto al escrito libelar, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana LEARISMAR MORLES y HECTOR TORRES. La misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece.-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela desde el folio seis (06) sal siete (07) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.

De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana LEARISMAR ISABEL MORLES, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 13 de Octubre de 2021, entre su persona, y el ciudadano HECTOR JOSE TORRES, ambos plenamente identificados, el cual riela del folio 6 al 7 del presente expediente, el cual reza lo siguiente:

Nosotros, LEARISMAR ISABEL MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.229.295, de ocupación Obrera del Hospital Central Antonio Maria Pineda, hábil y domiciliada en el Jebe, Sector 19 de Abril, Acacias A. Calle 5, Casa Nro. 85, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, correo electrónico carismar2683@gmail.com y HECTOR JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.598.621, de ocupación comerciante, hábil y domiciliado en el Jebe, Sector Cerro La Estrella, Casa S/N, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, ambos asistidos en este acto que se plasma en documento privado el cual es "LEY ENTRE LAS PARTES", por la Profesional del Derecho, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.322.588, de profesión Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.423, con domicilio Procesal en la Carrera 15 entre Calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Piso 3, Oficina 3-B, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, quienes luego de haber establecido una UNION ESTABLE DE HECHO registrada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta Nro. 659 de fecha 30 de Agosto de 2015, ambos cónyuges decidieron MANIFESTAR SU VOLUNTAD DE DISOLVER DICHA UNION, en fecha 2 de Septiembre de 2021, según Acta Nro. 39, ambos ex conyugues y previo acuerdo de voluntades, hemos acordado de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil una PARTICION O LIQUIDACION EXTRAJUCIAL DE BIENES CONYUGALES NO CONTENCIOSA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 1070 al Artículo 1082 del Código Civil, e igualmente lo que prevé al respecto el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 788, el cual señala lo siguiente: "Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición..."; en tal sentido a través de la presente transacción ambas partes hemos decidido, sin objeción alguna, extinguir la comunidad sobre todos y cada uno de los bienes adquiridos durante el matrimonio, respetando los acuerdos hechos y materializados en cuanto a la posesión y propiedad de bienes muebles e inmuebles, quedando las adjudicaciones de la siguiente manera PRIMERA ADJUDICACION DE BIENES a favor de la ciudadana: LEARISMAR ISABEL MORLES, ya identificada, PRIMERO-BIEN INMUEBLE: Constituida por una Casa ubicada en el Jebe, Sector 19 de Abril, Acacias A, Calle 5. Casa Nr 85, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, construida dentro de Lote de Terreno Ejido totalmente cercada de bloques con un portón de hierro colex negro, la casa en su planta baja una parte de ella es de techo de Acerolit y mide metros de frente por 13 metros de ancho y se divide en Dos (2) habitaciones, Una (1) Sala-comedor y un (1) baño; en el mismo lote de terreno al lado, existe un(1) anes de 4 metros de frente por 8 metros de largo con techo de platabanda de bloque y cemento, que corresponde a la Cocina Empotrada, así mismo en la planta alta de dicho anexo existe un (1) cuarto con el mismo metraje y un (1) baño, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de VEINTE METROS (20mts) DE FRENTE POR TRECE METROS (13mts) DE ANCHO, alinderando por la parte del FONDO de la casa con la vivienda de Nancy Hernández, por la parte del FRENTE se encuentra la calle 5, y por los laterales colinda con la calle principal y la casa de María Pérez. Dichas bienhechurias le pertenece a los aquí firmantes haberlas construido a sus propias expensas. LAS PARTES estiman un valor aproximado de dicho bien de DOS MIL DOLARES ($2000) AMERICADOS, por lo que en este acto la ex cónyuge LEARISMAR ISABEL MORLES, ya identificada le compra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene a favor el ex cónyuge HECTOR JOSE TORRES, ya identificado, quien es este acto declara que recibe a su entera satisfacción de manos de la compradora la cantidad de MIL DOLARES ($1.000) en dinero efectivo, por lo que en lo adelante nada tiene que reclamar a la ex cónyuge respecto a este bien; quedándole adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones de propiedad y posesión del bien descrito a la ciudadana LEARISMAR ISABEL MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.229.295. SEGUNDO-BIENES MUEBLES: A)- El mueblaje y equipos que se encuentran en la vivienda adjudicada a la ex cónyuge ubicada el Jebe, Sector 19 de Abril, Acacias A, Calle 5, Casa Nro. 85, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, constituidos por tres (3) televisores y un codificador DIRECTV, Un (1) Aire de Ventana, Un (1) Juego de Cuarto, Una (1) computadora de mesa, Un (1) Equipo de Sonido, dos (2) ventiladores, un (1) de Comedor, Un (1) Juego de Muebles, Una (1) cocina de cuatro hormillas, Un (1) enfriador grande, Una (1) nevera ejecutiva, veinte (20) metros de arena azul. De los bienes existentes se le adjudican al niño JESUS GREGORIO TORRES, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.314.784, un (1) colchón matrimonial, Un (1) equipo de sonido con seis (6) cometas, la mitad de los metros de Arena Azul, Un televisor de 21 pulgadas color negro, los cuales serán trasladados a la vivienda del padre Héctor Torres con quien convive. B)-Un (1) vehiculo Un Vehículo; Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Año: 86, Color: VINO TINTO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: XA0772, Serial NIV 4H19ZGV311107 según consta en Certificado de Circulación. LAS PARTES estiman a estos bienes un valor aproximado de dicho bien de QUINIENTOS DOLARES ($500) AMERICADOS, por lo que en este acto la ex cónyuge LEARISMAR ISABEL MORLES, ya identificada le cede a favor del ex cónyuge HECTOR JOSE TORRES, ya identificado, su CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dos vehículos constituidos por Un Camión Dodge 350, año 75 y una (1) Camioneta antigua, ambos valorados en el mismo monto; quedándole ADJUDICADO el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones de los bienes muebles detallados en las letras A y B del Segundo Numeral a la ciudadana LEARISMAR ISABEL MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.229.295, por lo que HECTOR JOSE TORRES, ya identificado declara que en lo adelante nada tiene que reclamar respecto a estos bienes y se compromete a suscribir el documento de traspaso por ante la Notaria y en caso de no tramitarse la autenticación declara expresamente reconocida la firma del presente documento donde cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mencionados bienes. FINIQUITO ENTRE LOS EX CONYUGES: Ambos ex cónyuge expresamente RENUNCIAN a los derechos aquí cedidos al otro y se comprometen a cumplir con todas las obligaciones respecto al niño JESUS GREGORIO TORRES, quien estará bajo la CUSTODIA del padre HECTOR JOSE TORRES. Así lo decimos y firmamos, al día de hoy 13 de octubre de 2021”

Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada fue debidamente citada, pues consta en el expediente la consignación realizada por el alguacil de este despacho en fecha 17/04/2023 en la cual anexó la compulsa de citación del ciudadano HECTOR TORRES debidamente firmada, sin embargo, no se denotó escrito alguno proveniente de citado ciudadano, por lo que considera quien aquí juzga, que opera el reconocimiento tácito previsto en el artículo anteriormente citado 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima pertinente declarar con lugar la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada y en consecuencia, reconocido el contenido y firmas del documento previamente transcrito. Así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de documento privado intentó la ciudadana LEARISMAR ISABEL MORLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.229.295 y domiciliada en Chile contra el ciudadano HECTOR JOSE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.598.621 y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrita en fecha 13 de Octubre de 2021, entre los ciudadanos LEARISMAR ISABEL MORLES y HECTOR JOSE TORRES, plenamente identificados, el cual riela en los folios 06 y 07 del expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boleta de la presente sentencia por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Segundo (2do°) día del mes de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 428. Asiento Nº:37.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:43 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.