REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-M-2023-000151

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V.- 14.917.405, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE REINALDO HEREDIA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 243.991, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V.- 11.792.302, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.251 y 126.038, respectivamente, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
CUESTION PREVIA DEL (ART. 346 Ordinal 1° LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE).-


-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por el abogado JOSE REINALDO HEREDIA PEREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 243.991 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.917.405 y de este domicilio, contra el Ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.792.302 y de este domicilio, en su condición de librado aceptante; dándole entrada este Juzgado en razón de auto de fecha 30/06/2023, siendo que en fecha 06/07/2023 de la revisión al expediente y el escrito libelar se instó a la parte interesada a cumplir con la resolución No 2023-0001 en su artículo 1.
De igual forma en fecha 12/07/2023 el Juzgado al evidenciar que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió y ordenó intimarse al demandado para que dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague bajo apercibimiento de ejecución las cantidades apreciadas por la parte intimatoria ó en su defecto, formulara oposición al procedimiento, advirtiéndole que en caso de no formularse oposición se procedería como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo en fecha 18/07/2023 el Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de intimación y ordeno el desglose de las letras de cambio consignadas y resguardar en la caja fuerte del Tribunal.-
Por otra parte en fecha 07/08/2023 este Juzgado mediante auto niega lo solicitado por la parte actora en fecha 03/08/2023, por cuanto la parte dispone de un procedimiento autónomo para hacer valer su pedimento.
De la misma forma en fecha 18/09/2023, el Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la devolución de originales de las letras de cambios las cuales constan al expediente en copias certificadas desde el folio 12 al 20.
Para el día 03/10/2023 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Intimacion sin firmar del ciudadano Samuel Yánez, parte demandada en la presente causa y como consecuencia de ello, en fecha 04/10/2023, la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara boleta de intimación y este Juzgado en fecha 06/10/2023, dictó auto mediante el cual se acordó librar el complemento de la citación. Más adelante y en fecha 23/10/2023, la parte intimada otorgó poder apud acta a los abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.251 y 126.038, respectivamente, de este domicilio. Consecutivamente en fecha 01/11/2023la parte intimada se opuso al decreto Intimatorio, y en fecha 06/11/2023 este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de intimación continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario conforme al artículo 652 Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente en fecha 08/11/2023, la parte intimada opuso escrito de cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13/11/2023, el Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación y se deja constancia sobre la cuestiones previas opuestas.-
En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo alegado por la parte intimada sobre LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, lo hace en los siguientes términos:


-II-
DE LOS ALEGATOS EN CUANTO A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE.

En referido escrito la parte intimada alegó la Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de Este Juzgado para conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria, fue interpuesta por la Ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, en contra del Ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, ambos anteriormente identificados, por desprenderse de los instrumentos cambiarios que son causados (convenidos), que son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica ene l texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen, citando así, Curso de Derecho Mercantil Ediciones Liber Caracas,2004, p.309.-
Alego asimismo que de lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de la letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, acompañando documento privado marcado con la letra A de Transacción Extra Judicial de Manutención en beneficio de los hijos menores de su mandante de nombres PABLO LUIS FERNANDO YANEZ MORENO, BARBARA YANEZ MORENO,LUCAS YANEZ MORENO y FABIO YANEZ MORENO, siendo su progenitora la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, desprendiéndose la naturaleza de la obligación, arguyendo que las obligaciones cambiarias están subordinadas a una Transacción Privada sobre obligaciones alimenticias de los menores hijos de ambos, lo que se debe dirimir por la competencia de los tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara , en conocimiento de la causa No MANUAL 3927 del Juez Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara y la causa ASUNTO: KP02-J-2012-007068 del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, citando pagina del TSJ link: http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/ENERO/2480-10-KP02-J-2012-007068-0044-2016.HTM. De igual forma citó sentencia 1042 de fecha 01/08/2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a distribuir la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE EN CUESTIONES PREVIAS
Marcada con la letra “A” Copias Fotostáticas de Documento Privado marcado con la letra A de Transacción Extra Judicial de Manutención en beneficio de los hijos menores del ciudadano SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE de nombres PABLO LUIS FERNANDO YANEZ MORENO, BARBARA YANEZ MORENO, LUCAS YANEZ MORENO y FABIO YANEZ MORENO, siendo su progenitora la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, asimismo copia fotostática de Boleta de Citación emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los folios 49 y 50. De las referidas documentales se evidencia que las mismas no son prueba determinante en la presente decisión referente a la cuestión previa que aquí fue opuesta, de modo tal que para quien aquí decide no aportan nada a la decisión que ha de recaer en la misma, quedando desechadas.- Así se establece.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien; el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Resaltado y Negritas del Juzgado).

Asimismo en la Sección I De la Competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda estableció lo siguiente:
Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.

La jurisdicción es una potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes para la realización de los intereses peticionados con carácter de definitivo y con posibilidad de coacción, es la potestad de administrar justicia, la falta de jurisdicción, a la potestad frente a la administración pública artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, o frente al juez extranjero articulo 2 ejusdem, o frente al tribunal arbitral artículo 611 ejusdem.-

Asimismo en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del año 2000 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatoiurisdictionae, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”.

Por su parte la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. QuiterioBacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…).

La presente controversia se circunscribe a determinar si este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene competencia para seguir conociendo del presente asunto.

En este orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.

El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

Por ello pasa esta operadora de Justicia a delimitar si este Juzgado tiene o no competencia para seguir conociendo en la presente causa de la siguiente forma:
La parte intimada alegó que las obligaciones cambiarias están subordinadas a una Transacción Privada sobre obligaciones alimenticias de los menores hijos de ambos, lo que se debe dirimir por la competencia de los tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara , en conocimiento de la causa No MANUAL 3927 del Juez Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara y la causa ASUNTO: KP02-J-2012-007068 del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, y por ello solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a distribuir la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, todo ello porque las letras de cambio causadas se originaron a raíz de la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, debe imperiosamente constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto y así desprendiéndose la naturaleza de la obligación.-

En cuanto a la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Falta de Jurisdicción del Juez, ó La Incompetencia de este, tomándose en cuenta que por los alegatos de la parte intimada en su escrito de cuestiones previas, es referente a la materia, se observa que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), conforme a las reglas de las Leyes sustantivas y adjetivas en este caso el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, derivadas de unas Letras de Cambio, las cuales tienen su fundamento en los referidos códigos, sin duda alguna se entiende y evidencia que es una mera acción civil, por ello competencia de Tribunales Civiles, para conocer y sustanciar la presente demanda, mal podría quien aquí decide declarar la incompetencia por la materia en el presente juicio cuando del escrito libelar y las cambiales consignadas por la parte intimante, y de la narración tanto en los hechos como en el derecho invocados, son demostrativos para accionar la jurisdicción civil por parte del intimante de autos. Así se determina.-

Analizadas como fueron la doctrina y jurisprudencias señaladas y desarrolladas anteriormente esta servidora judicial debe señalar que efectivamente y demostrado como quedó su COMPETENCIA POR LA MATERIA, debe declarar su COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, y DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia, para conocer del presente juicio, opuesta por la parte intimada ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, en el juicio intentado en su contra por MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, ambas partes ya identificadas, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, interpuesta por la parte intimada ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA), intentado en su contra por MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido para que la parte ejerza o no el recurso correspondiente de Regulación de Competencia, y una vez cumplido este lapso, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código in comento, donde se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.- En consecuencia se Ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 474 Asiento Nº: 46
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ