REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-000411.
PARTE ACTORA: Ciudadana DANNY MARISOL JIMENEZ MENDES, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-15.427.835 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKAR SAER y TOMAS COLINA RAMOS, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 90.166, 35.137 y 27.350 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal, PARRA SALON DE BELLEZA STILO FP, Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 2-B en la persona del ciudadano PEDRO JOSE PARRA MARCHAN, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.064.672 y de este domicilio.
APODERADOSJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RONIELL TORRES CASTRO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.154 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE DESALOJO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de DESALOJO, mediante escrito libelar de fecha 05 de Abril del año 2019 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar el mismo, concediéndole entrada mediante auto de fecha 11 de Abril del año 2019.
De este modo, mediante auto de fecha 26 de Abril del año 2019 este Juzgado admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa. En este orden de ideas, mediante auto de fecha 07 de Mayo 2019 este despacho acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. Igualmente, previa reforma a la demanda este Juzgado mediante auto de fecha 30 de Mayo del año 2019 admitió cuanto lugar en derecho la presente causa.
De esta forma, mediante auto de fecha 10 de Junio del año 2019 previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. De este modo, mediante auto de fecha 19 de Junio del año 2019 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada. Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2019 este Juzgado advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, en razón de auto de fecha 01 de Agosto del año 2019 este despacho advirtió que comenzó a transcurrirla articulación probatoria. Seguidamente, siendo la oportunidad en fecha 01 de Agosto del año 2019 este Juzgado profirió Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De este mismo modo, mediante auto de fecha 12 de Agosto del año 2019 este Juzgado providenció las pruebas promovidas por las partes en el proceso. En fecha 16 de Septiembre del año 2019 este despacho a través de auto extendió por siete (07) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas. A este mismo tenor, en fecha 25 de Septiembre del año 2019 el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano PEDRO PARRA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.064.672.
De esta manera, mediante auto de fecha 26 de Septiembre del año 2019 este despacho advirtió que ese día vencía el lapso probatorio, y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia. Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de Octubre del año 2019 este Juzgado contrario imperio repuso la causa al estado de dejar transcurrir nuevamente siete (07) días de despacho relativos a la extensión del lapso probatorio y acordó librar nueva boleta de notificación.
En fecha 04 de Octubre del año 2019 el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación del ciudadano PEDRO JOSE PARRA MARCHAN, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.064.672. Siendo la oportunidad en fecha 08 de Octubre del mismo año, se realizó el acto de Exhibición de documento. Seguidamente, en fecha 15 de Octubre del año 2019 este Juzgado advirtió que vencía el lapso probatorio y advirtió a las parte que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad en fecha 28 de Octubre del año 2019 este Juzgado profirió sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2019 este despacho fijo el quinto (05) día de despacho siguiente a la referida fecha para que se realizara la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, realizándose la misma en fecha 15 de Noviembre del año 2019. Posteriormente, en razón de auto de fecha 21 de Noviembre del año 2019 este despacho fijó los límites de la controversia.
De este modo, mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2019 este despacho dejó constancia que ese día vencía el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes en razón de auto de fecha 29 de Noviembre del año 2019. Seguidamente, en fecha 02 de Diciembre del año 2019 fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, en razón de auto de fecha 22 de Enero del año 2020 este despacho agregó las resultas provenientes del S.E.N.I.A.T. A este mismo tenor, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado acordó librar nuevo oficio dirigidos al S.E.N.I.A.T.
También, mediante auto de fecha 06 de Febrero del año 2020 este Juzgado agregó las resultas provenientes de Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara. Asimismo, mediante auto de fecha 02 de Marzo del año 2020 este despacho agregó las resultas provenientes del S.E.N.I.A.T.
Igualmente, mediante auto de fecha 11 de Marzo del año 2020 este despacho fijó el decimo quinto (15) día de despacho siguiente a la referida fecha para llevar a cabo el debate oral. De este modo, previa transacción presentada por las parte, este Juzgado mediante auto de fecha 08 de Febrero del año 2021 instó a las partes a revisar y aclarar dicha transacción por cuanto la misma es ambigua.
-II-
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 09/12/2020 las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron por ante la Secretaría de este despacho Transacción Judicial, ocasionando que este despacho mediante auto de fecha 08 de Febrero del año 2021 instara a las partes a revisar y aclarar dicha transacción por cuanto la misma era ambigua, sin realizar ninguna otra actuación procesal.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Juzgado observa que desde el 09 de Diciembre del año 2020 fecha en la cual las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron por ante la Secretaría de este despacho Transacción Judicial, han transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por las partes, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO (COMERCIAL), intentada por la ciudadana DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-15.427.835 y de este domicilio, en su carácter de directora de la sociedad mercantil BIENES RAICES INMAR C.A, inscrita ante el registro de información fiscal (RIF) J412023950 y por antes registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2018, bajo el N° 31. Tomo 126-A, contra la firma unipersonal PARRA SALON DE BELLEZA STILOS, F.P, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) V040646724 y por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo N°46, del 2012, Tomo 2-B, en la persona del ciudadano PEDRO JOSE PARRA MARCHAN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-4.064.672 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°: 476; Asiento N°: 54.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:50 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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