REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000130
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de año 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, 80.218, 53.487 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., R.I.F.J-401066810,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27 de Junio del año 2012, bajo el N° 13, Tomo 77-A en la persona de la ciudadana HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA, venezolana, titular de la C.I V- 16.530.250 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“Pedimos de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete inmediatamente MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la propiedad de los demandados, a cuyo efecto solicitamos se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara”.
Vista la solicitud de medida de embargo preventivo, realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, a través de sus apoderados anteriormente identificados, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., R.I.F.J-401066810 en la persona de la ciudadana HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA, venezolana, titular de la C.I V- 16.530.250, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo, se tiene que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Juzgado y con fundamento a las normas antes citada le corresponde decretar la medida de embargo preventivo por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes de propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., R.I.F.J-401066810,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27 de Junio del año 2012, bajo el N° 13, Tomo 77-A en la persona de la ciudadana HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA, venezolana, titular de la C.I V- 16.530.250 de este domicilio. Hasta cubrir la siguiente cantidad: A) CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 136.231,32) por concepto total de lo presuntamente adeudado de conformidad con las facturas consignadas; B) treinta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 34.057,83) si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de doscientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (272.462,64) más treinta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (34.057,83), si recae sobre bienes muebles, para la práctica de la medida, este Juzgado acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 436, siendo las 03:15 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 47.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
JDMT/LFRH/OLUM
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