REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-001369
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS SJT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 18/01/2018, bajo el N°7, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.690.442, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO ANDRES LEON GODOY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°285.750, de este domicilio.
PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 HACHAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 07/01/2017 bajo el N°44, Tomo 15-A, en la persona del ciudadano ALEXANDER ROBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.260.579, de este domicilio en su carácter de Vice-Presidente de la empresa.
ABOGADAS ASISTETES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZ ALICIA FEBRES y KENIA ALEJANDRA AMAYA ROJAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.148 y 312.340, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 8° y 9°)
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 31/07/2023 por la parte demandada, en la cual siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgado dictó auto en fecha 02/10/2023 dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento. Siendo que en fecha 09/10/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas alegadas y se aperturó articulación probatoria, denotándose que no consta escrito de convenimiento o contradicción alguno de la parte actora. En este sentido, se dejó constancia de vencimiento de la articulación probatoria en fecha 23/10/2023, enfatizando en este punto que no se observó escrito de promoción de pruebas de ninguna de las partes. Correspondiendo finalmente en fecha 27/10/2023 fijar lapso para dictar la sentencia interlocutoria pertinente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
Alegó la representación judicial de la parte demandada, a través de su escrito presentado en tiempo oportuno, la oposición de las cuestiones previas de los ordinales 8°, correspondiente a la cuestión prejudicial y 9°, correspondiente a la cosa juzgada, ambas estipuladas en el articulado 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, con respecto a la cuestión previa del ordinal 8° la cual cita: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. La accionada, vaga e insustancialmente aludió la existencia de una causa penal que debe resolverse por ante el ministerio público y que el accionar la vía jurisdiccional civil supone una recarga procesal y una indebida ventilación de una causa penal por jurisdicciones diferentes.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa del ordinal 9° la cual cita: “La cosa juzgada”. Esgrimió que el hecho alegado por la parte actora ya fue ventilado a través de otro proceso, por lo que a la óptica de la demandada, resultarían dos sentencia sobre los mismos hechos, mismas partes y misma jurisdicción y traería como consecuencia la inejecutabilidad de la sentencia, finalizando con la solicitud de que las cuestiones opuestas sean declaradas con lugar y sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
DE LA CONTRADICCION POR LA PARTE ACTORA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observó que no consta escrito de contradicción o convenimiento alguno respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO PROPIAS DE LOA INCIDENCIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, no se observó escrito de promoción de pruebas alguno, no obstante, se evidencia que la parte actora junto al escrito libelar consignó documentales fotostáticas de:
1.- Copia fotostática de factura que difícilmente se denota ser emitida por la parte demandada INVERSIONES 3 HACHAS, C.A., y en siguiente renglón se aprecia el nombre ALIMENTOS SJT, C.A. y número de factura sumamente indivisible y la señalización que el monto es de 8,500$USD, y debe pagarlos en 7 días, sin embargo difícilmente se divisa la fecha, la cual riela en el folio 05 del expediente. De la anterior documental se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Venezolano Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Copia fotostática de homologación dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/05/2023 en el expediente KH02-X-2023-000058 a la transacción suscrita por ambas partes, sin embargo, en dicha homologación no se evidencia el convenimiento transcrito por ellos, por lo que no se observó el acuerdo
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, no se observó escrito de promoción de pruebas alguno. Así se establece.-
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, INVERSIONES 3 HACHAS C.A., y ALEXANDER ROBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Sobre ello, se evidencia opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Colige de lo anterior un argumento insostenible probatoriamente, pues la parte demandada no consignó alguna documental que demuestre la existencia de dicha causa prejudicial, resultando por ende un alegato vacío y sumamente incierto, enfatizando el hecho de que la misma no promovió prueba alguna en la articulación probatoria correspondiente, lo que a todas luces resulta SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por falta de pruebas que vislumbren a la convicción de quien aquí juzga para convencer lo explanado por la demandada en su escrito, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, 9°: “La Cosa Juzgada”, es menester traer a colación a los fines de un pronunciamiento ajustado a derecho a la luz de nuestra Constitución, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005 caso C.A. Desarrollo Cavendes contra Valores 9.200 C.A.
SIC.” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta Máxima Jurisdicción procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”
Expuesto el anterior criterio jurisprudencial el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente del rango constitucional y de orden público de la institución jurídica de la cosa juzgada la cual es revisable aun de oficio por el juzgador, en el caso de autos nota esta Sentenciadora que el accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a una causa sobre la cual existe un convenimiento entre las partes homologado, el cual correspondió a este mismo juzgado (dicha homologación es el documento objeto de nulidad que pretende el accionante). Antes, ha de recordarse que, La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Así se establece.-
El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte demandada pretende se declare la Cosa Juzgada, por lo que quien aquí decide, en aras de buscar la verdad de los hechos, evidencia de las documentales traídas al proceso junto al escrito libelar, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual se Homologó el convenimiento realizado en el expediente KH02-X-2023-000058, en fecha 26/05/2023 correspondiente al asunto principal de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA signado con el alfanumérico KP02-M-2023-000047, llevado por este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se acordó lo relativo al pago adeudado de ALIMENTOS SJT, C.A. a favor de INVERSIONES 3 HACHAS, C.A, lo que permite denotar que la anterior acción no colida con la de autos, por cuanto se disputó una cantidad de dinero adeudado mientras que la presente causa se subsume sobre la nulidad de la Homologación del Convenimiento anteriormente mencionado, por la cual resulta contrario a los principios constitucionales de la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso, oponer la defensa perentoria de cosa juzgada por un juicio que conlleva diversas pretensiones. Por otro lado, es menester enfatizar que sobre dicha documental no opera la cualidad de cosa juzgada toda vez que la misma no goza de inimpugnabilidad, pues no consta prueba alguna que demuestre que se han agotado los recursos existentes para cuestionar su validez y/o declarar su nulidad tal como se denota expuesto en el párrafo jurisprudencial anteriormente transcrito y, es por lo que en base a las razones expuestas, en acatamiento estricto a la jurisprudencia y principios legales señalados, este juzgado estima que NO OPERA la cosa juzgada sobre la documental objeto de nulidad y en consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión precia establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código in comento, referente a “La Cosa Juzgada”. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ejusdem; CUARTO: Con respecto a la contestación al fondo de la demanda, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º y 164º. Sentencia No: 433, Asiento No: 14.-
La Juez Provisorio,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:06 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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