REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2017-000181
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ENRIQUE RODIGUEZ venezolano titular de la C.I N° V- 6.575.714, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PÁRTE ACTORA: Abogados LAISU C. CHANG P., JULISSA C.GIL. Y., SILVIA.I.POLO.G. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.923, 205.262, 290.780 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLORIA ALEJANDRINA CORDERO SILVA venezolana, titular de la C.I N° V-7.304.389, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado ALBERTO JOSE YAGUAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante escrito libelar de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) intentado por el Ciudadano OMAR ENRIQUE RODIGUEZ plenamente identificado, contra la ciudadana GLORIA ALEJANDRINA CORDERO SILVA plenamente identificada.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) este Juzgado admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. Seguidamente, en fecha treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017) el demandante anteriormente identificado asistido por el Abogado PERLEYJ ESMERALDA MENDOZA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.237 otorgó PODER ESPECIAL EN FORMA APUD-ACTA a las Abogados LAISU C. CHANG P., y JULISSA C.GIL. Y. inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 148.923 y 205.262 respectivamente. En fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.
En este mismo orden de ideas, en fecha cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017) la apoderada judicial de la parte demandante LAISU CHANG PIÑERO, consignó copia fotostática del libelo a los fines que sea anexado a la boleta de notificación. En fecha seis (06) de junio del mismo año, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) presentada LAISU CHANG anteriormente identificada, solicitó que el Secretario se traslade a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado se pronunció a la diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de ese mismo año, observando que lo procedente es solicitar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar, que en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) la apoderada judicial de la parte demandante, anteriormente nombrada, mediante diligencia solicitó que el Secretario se traslade conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha seis (06) de julio del mismo año, a través de un auto, este Juzgado acordó la citación por carteles conforme al artículo 223 ejusdem, en misma fecha se libró cartel de citación. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) el demandante mediante su apoderada judicial consignó edicto publicado en el Diario el INFORMADOR y otro publicado en el Diario el IMPULSO. En fecha siete (07) de Agosto de ese mismo año, mediante auto, la suscrita Secretaria hizo constar que se trasladó al domicilio de la demandada para fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
Igualmente, mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) la Abogado LAISU CHANG en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se nombre un Defensor AD-LITEM. En fecha seis (06) de diciembre del mismo año, mediante auto este Juzgado designó como defensor AD-LITEM al Abogado ALBERTO YAGUA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343 como defensor AD-LITEM de la demandada, se libró boleta en misma fecha. Asimismo, en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Defensor AD-LITEM. En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho mediante auto este Juzgado dejó constancia que se realizó la juramentación del defensor AD-LITEM. En fecha treinta (30) de abril del mismo año, el Defensor AD-LITEM contestó la demanda.
Seguidamente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado dejó constancia que en misma fecha venció el lapso de emplazamiento y se fijó para el décimo día de despacho siguiente el nombramiento del partidor. En fecha quince (15) de junio del mismo año, en la oportunidad fijada para realizar el nombramiento de Partidor, este Juzgado designó como Partidor a la ciudadana Abogado MERY ISABEL GUZMAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.678 de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en misma fecha se libró boleta de notificación. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Abogado MERY GUZMAN. En fecha dos (02) de julio del mismo año, este Juzgado realizó la juramentación del Partidor.
Es oportuno indicar, que mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, presentada por la Abogado MERY ISABEL GUZMAN, en su condición de Partidor, renunció al cargo de Partidor. En fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, este Juzgado se dió por enterado de la diligencia de fecha (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); en misma fecha mediante auto se designó a la Abogado PATRICIA ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.861 como Partidor, se libró boleta. En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) el demandante confirió Poder APUD-ACTA a la Abogado SILVIA.I.POLO.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.
Es oportuno señalar, que mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) presentada por la Abogado SILVIA POLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que este Juzgado designe una nueva partidora y en fecha seis (06) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) este Juzgado mediante auto, instó al Alguacil de este Juzgado informar sobre las resultas de la Notificación de la Partidora.
ÚNICO

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se observa que el auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) donde este Juzgado mediante auto, instó al Alguacil de este Juzgado informar sobre las resultas de la Notificación de la Partidora y visto que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora establece que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa siendo la Juez natural y provisoria del presente Juzgado y observa que en el presente caso, desde el seis (06) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano, OMAR ENRIQUE RODIGUEZ venezolano titular de la C.I N° V- 6.575.714, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA ALEJANDRINA CORDERO SILVA venezolana, titular de la C.I N° V-7.304.389, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, siete (08) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 y164. Sentencia N° 447. Asiento N°33.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/OLUM