REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002111
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31187408-9, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 47-A, modificación según acta de Asamblea Extraordinaria inserta el día 25 de mayo del 2010, bajo el Nº 18, Tomo 39-A y la última acta de asamblea de fecha 27 de diciembre del año 2019, anotada bajo el número 104, Tomo 49-A del año 2019 del respectivo registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.824 y 28.321, respectivamente.
DEMANDADOS: empresa DAYCOM TELECOM C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de enero de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 184-Aqto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30502749-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNANDEZ, ISMARLIN IZAGUIRRE, GABRIEL RUIZ, FREDDY MARRERO, EMILIO ROJO NOGUERA, FRANK MUÑOZ Y JONCAR GARCIA, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con los Nros. 54.286, 116.424, 181.725, 245.085, 68.161, 295.835, 67.393, 122.453 y 304.941.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA),
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el TRANSACCIÓN, efectuada por los Abogado MARIAMDRY FANEITE HIDALGO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824 y 28.32, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31187408-9, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 47-A, modificación según acta de Asamblea Extraordinaria inserta el día 25 de mayo del 2010, bajo el Nº 18, Tomo 39-A y la última acta de asamblea de fecha 27 de diciembre del año 2019, anotada bajo el número 104, Tomo 49-A del año 2019 del respectivo registro, y la abogada IRIS ACEVEDO CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.424, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa DAYCOM TELECOM C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de enero de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 184-Aqto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30502749-8, en el presente juicio, presentada en fecha 27 de octubre del 2023, la cual se regirá en los siguientes términos:
SEGUNDO: “LAS PARTES" expresamente declaran que HAN DECIDIDO PONERLE FIN AI JUICIO IDENTIFICADO EN LA CLÁUSULA PRIMERA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, ASÍ COMO A CUALQUIER RECURSO E INCIDENCIA QUE SEA O HUBIERE SIDO CONSECUENCIA DIRECTA, INDIRECTA O REFLEJA DE LAS ACTUACIONES VERIFICADAS EN LA CAUSA ANTES MENCIONADA, por lo cual "LAS PARTES" y sus apoderados de este proceso, "DAYCO" y "SOS", de común y mutuo acuerdo y en términos transaccionales, lo cual comporta recíprocas concesiones, ACEPTAN Y DECLARAN celebrar TRANSACCION en los siguiente términos:-- 1.-) "DAYCO" hace entrega a SOS en cumplimiento de la Transacción Judicial celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2023, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas- 2023-000117, a partir de la suscripción del presente acuerdo a "SOS", la infraestructura constituida por una plataforma de equipos tipo CONVERGENTE (procesamiento, almacenamiento y respaldo), conformada por once (11) equipos UCS B200 M5 Blade servers y 604 TB en equipamiento Pure Storage, instalados en el Data Center de "DAYCO" en Caracas y diez (10) equipos UCS B200 M5 Blade serves y 352 TB en equipamiento Pure Storage instalados en la sede de "DAYCO" en Valencia. Infraestructura de la cual ya se han entregado unos equipos y componentes, los cuales están resaltados en verde en la siguiente tabla, quedando autorizado SOS al retiro de los equipos a partir de la suscripción de la presente transacción de los siguientes equipos que no están resaltados:…
EQUIPOS VALENCIA
…OMISSIS…
Dichos equipos serán retirados de manera inmediata en cada sede de valencia y caracas, por un personal debidamente autorizado a fin de que DAYCO preste tota la colaboración y de el acceso a las personas autorizadas para que realicen dicho retiro, sin necesidad de que SOS envié un comunicado. Los autorizados son:
En valencia los autorizados son:
1. Alejandro Jesús Herrera Guevara, Venezolano, mayor de edad, y titular la cedula de identidad número V.- 10.797.957
2. Alberte losé Giraterol Bueno, Vonezolao, mayor de edad, y itular de la cedula de identidad número V. 18.899,819 con mimero de reléfono: 0412-485-40-83.
En Caracas los autorizados son:
1. Llio Cesar Magdaleno Guarique, Venezolano, mayor de edad, x titular de la cedula de identidad número V.- 15.805.699
2. Darwin José La Riva Vargas, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V. 15.421.421
3. Simón Esteban Silva Castillo, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V.- 12.962.059.
Los últimos acompañados por los apoderados judiciales de SOS en Caracas, JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.346.842, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.789 y MARIA SENAIR MORENO BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.687.925, debidamente inscrita en el IPSA bajo Nº 301.505. En virtud de que los equipos tecnológicos serán retirados el mismo día de la presente firma, LAS PARTES acuerdan que, de existir demora en la hora de comienzo, el retiro de los equipos tecnológicos se hará el día siguiente hasta la completa ejecución de cada entrega. DAYCO se obliga a entregar a S.O.S. en perfectas condiciones de funcionabilidad, los equipos tecnológicos antes descritos. LAS PARTES se comprometen en concluido la entrega final del último equipo tecnológico de cada sede en Valencia y Caracas, se firmará un finiquito para dejar constancia de la entrega.
2.-) LAS PARTES acuerdan en términos Transaccionales, un pago que realizará DAYCO TELECOM CA., a "SOS", por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 167:334) sin impuestos, pagaderos mensuales, continuas y consecutivas de la forma siguiente manera:
A-) PRIMERA CUOTA: Por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD 55.778), pagadera el día Veintisiete (27) de Noviembre del 2023. SEGUNDA CUOTA: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD 55.778), pagadera el día Veintisiete (27) de Diciembre del 2023; TERCERA CUOTA: Por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 55.778), pagadera el día Veintisiete (27) de Enero del 2024; Queda convenido que en el eventual e improbable caso de incumplimiento por parte de EL DEUDOR, DAYCO, respecto al pago de una de las cuotas aquí pactadas en los términos y condiciones de la presente transacción, EL ACREEDOR, SOS, quedará plenamente facultado para pedir la ejecución total de la presente transacción, en tal sentido, quedara obligado DAVCO a efectuar el pago de la totalidad de la deuda, que se encuentre pendiente, de forma inmediata, puesto que el total de la deuda se considerara de plazo vencido y exigible, Además DAYCO deberá pagar los honorarios profesionales de los Abogados de SOS de ocurrir algún incumplimiento antes mencionado. Cuyo CRONOGRAMA DE PAGOS PENDIENTES se refleja en la "Tabla A”
…OMISSIS…
LOS PAGOS PACTADOS, se realizaran en cualquiera de las siguientes cuentas Bancarias, únicamente en moneda Extranjera (Dolares Americanos U.S.D.):
…OMISSIS…
PARAGRARO PRIMERO: Así mismo, LAS PARTES acordamos que la causa que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas:2023-117, el cual esta abierto por la Page|7 decisión de fecha 17 de octubre del 2023, en presentar copia certificada del presente acuerdo y pedir el cierre y archivo del dicho expediente por haberse cumplido con las concesiones realizadas en la presente transacción judicial.
SOLICITUD DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA
LAS PARTES, en virtud de la presente Transacción donde se está poniendo fin a la controversia, Solicitamos en este acto el levantamiento de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, dictada por este Tribunal del día veintidós (22) de septiembre del 2023 y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No. KP02-C-2023-000312, el día 24 de octubre del 2023. En razón de lo cual, solicitamos de este Tribunal se ANULE el Cheque de Gerencia No. 4200006 emitido por el Banco Nacional de Crédito, de fecha 24 de octubre del 2023, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 1.842.725,94), mediante el cual fue practicada la medida ejecutiva de embargo en contra de DAYCO.
En consecuencia, solicitamos de este Tribunal se sirva Oficiar a la Oficina de Banco Nacional de Crédito, ubicada en la avenida 20 con Avenida Vargas, Torre CORPBANCA, de Barquisimeto Estado Lara, para que informe y ordene lo siguiente:
i. Le informe el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo aquí acordado por LAS PARTES.
ii. Se ordene la anulación del Cheque de Gerencia No. 4200006 emitido por el Banco Nacional de Crédito, de fecha 24 de octubre del 2023, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 1.842.725,94), por ende, deberá acompañarse al oficio el cheque original a los fines legales consiguiente, previa certificación en autos.
iii. Se Ordene el Reverso y devolución de las cantidades de dinero antes mencionada y contenida en el referido cheque, a la cuenta bancaria de DAYCO TELECOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de enero de 1998, bajo el No. 78, Tomo 134-A- Qto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 1-30502749-8.
BUENA FE CONTRACTUAL Y REPUTACIÓN COMERCIAL
TERCERO: "DAYCO" Y "SOS", MANIFIESTAN Y RECONOCEN, reciproca Y Page|8 bilateralmente la BUENA FE CONTRACTUAL y LA REPUTACIÓN COMERCIAL Y CORPORATIVA de ambas empresas, entre las cuales existió un estado óptimo de relación comercial, que a lo largo del tiempo creo vinculación de calidad transaccional, relacional y conductual.
DE LA TERMINACION DEL PROCESO
CUARTO: La presente Transacción se celebra con el solo objeto e intención de poner fin a la relación procesal que nació entre LAS PARTES y derivada del contrato o acuerdo comercial que las partes celebraron constituyendo esta TRANSACCION el acuerdo que LAS PARTES, se otorgan y dictan quedando irrevocablemente firme en su contenido y en sus conclusiones, la cual viene a representar el acuerdo final y obligante para ambas partes y en la cual conforme a su contenido se establecen, aprecian y resuelven las diferencias existentes en cuanto a "DAYCO" como a "SOS" y que por tanto reemplaza a la sentencia definitiva si las partes no hubiesen llegado a entenderse por vía de TRANSACCION JUDICIAL, en consecuencia todos los procesos judiciales que existían entre LAS PARTES quedan hoy concluidos con la firma y suscripción de la presente transacción, y se renuncia expresamente al ejercicio de cualquier otra pretensión por los hechos expuestos en este acuerdo, por considerarse materia de COSA JUZGADA. Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente con relación a las circunstancias o hechos que originaron la presente demanda, así como las otras demandas descritas e identificadas en la cláusula segunda de la presente transacción y nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios presentes o futuros derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la presente transacción, razón por la cual se otorgan EL MÁS AMPLIO, FORMAL E IRREVOCABLE FINIQUITO, con el presente acuerdo transaccional. Salvo el pago de las cuotas anteriormente pactadas y en los plazos establecidos, los cuales ratificamos en este acto, ppuesto que la falta de pago en las cuotas acordadas en la cláusula segunda de la presente transacción judicial SOS podra pedir la ejecución por la vía ejecutiva.
RENUNCIA DE APELACIÓN
QUINTO: Por cuanto la presente transacción contiene las aspiraciones de las partes, estas expresamente dedaran que la misma es revisable por las instancias superiores por cuanto el Auto que homologará la presente Transacción es accesorio de la misma, las partes renuncian al recurso de apelación, salvo que la determinación del Tribunal desvirtué el contenido de los términos del presente acuerdo.
FORMAL FINIQUITO
SEXTO: En virtud de las obligaciones que aquí asumen, LAS PARTES dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellas con los efectos que se derivan del artículo 1718 del Código Civil Venezolano y declaran que, SALVO LA OBLIGACIÓN ASUMIDA EN ESTE ACUERDO TRANSACCIONAL entre "DAYCO", Y "SOS" nada más tienen que reclamarse recíprocamente, respecto a las circunstancias o hechos que originaron la demanda intentada por "SOS" contra "DAYCO" y nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la presente Transacción. Del mismo modo, LAS PARTES asumen en forma individual los costos y costas derivados del juicio antes identificado, en consecuencia, cada parte pagará en forma individual los honorarios profesionales de los abogados que hubieren contratado, así como serán de su cuenta particular, los costos en que hubieren incurrido en razón del juicio en referencia. Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente con relación a las circunstancias o hechos que originaron la presente demanda y nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios presentes o futuros derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la presente transacción, razón por la cual se otorgan EL MÁS AMPLIO, FORMAL E IRREVOCABLE FINIQUITO, con el presente acuerdo transaccional. Salvo el pago de las cuotas anteriormente pactadas y en los plazos establecidos, los cuales ratificamos en este acto.
DE LA COSA JUZGADA Y LA NO CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS
OCTAVO: A todos los efectos legales, LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA formal y material que entre ellas tiene la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. Los derechos contenidos en esta transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiese un acuerdo en tal sentido y expresado por escrito suscrito por todas LAS PARTES. En razón de todo lo establecido en la presente transacción, las partes dan por terminado cualquier juicio, incidencia, incidentes, acciones, procedimientos y denuncias que en razón de lo debatido hubieren surgido entre ellos. Además, ningún órgano judicial podrá revocar lo acordado entre LAS PARTES, ya que la presente transacción es un acto voluntario de ambos.
COSTAS
NOVENO: LAS PARTES a tenor de lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan expresamente que la presente transacción no da lugar al pago de costas procesales, incluyendo lo relativo a los honorarios profesionales de abogados.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
DECIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción en los términos expuestos y a fin de que produzca los efectos de ley.
NOTIFICACIONES
DÉCIMO PRIMERO: A los efectos de cualquier notificación que sea necesario realizar en virtud de la presente transacción, se han de realizar por escrito, incluyendo la vía del correo electrónico, y a cuyos efectos se indican las siguientes direcciones: EL "DAYCO": Avenida Venezuela Bello Monte, Centro Comercial El Recreo, Torre SUR (Torre Movilnet) piso 8, Oficina 8. "SOS": Av. Naricual entre Calles Tacagua y Orinoco, #39, Urb. Fundalara II Barquisimeto, Edo. Lara. Tel. Ofic. Prinp. Bqto: +58-251-254-2644 / +58-251-254-0049 / +58-416-656-7369 / +58-424-522-5688 Email: ventas@sos.net.ve / sos.net.ve@gmail.com
DEL CONSENTIMIENTO
DÉCIMO SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo, y así lo manifestan, con la presente transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción.
DE LA JURISDICCION DÉCIMA
TERCERA: En el entendido de existir algún incumplimiento por parte de DAYCO, se elige como domicilio especial los Tribunales de Barquisimeto, Estado Lara, RNA DEVEN o ra in de que sean estos donde se tramite cualquier procedimiento, con ocasión a lo aqui expuesto. En Barquisimeto a la fecha de su Otorgamiento.
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que los Abogado MARIAMDRY FANEITE HIDALGO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824 y 28.32, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31187408-9, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 47-A, modificación según acta de Asamblea Extraordinaria inserta el día 25 de mayo del 2010, bajo el Nº 18, Tomo 39-A y la última acta de asamblea de fecha 27 de diciembre del año 2019, anotada bajo el número 104, Tomo 49-A del año 2019 del respectivo registro, y la abogada IRIS ACEVEDO CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.424, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa DAYCOM TELECOM C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de enero de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 184-Aqto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30502749-8, en el presente juicio, presentada en fecha 27 de octubre del 2023, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por los Abogado MARIAMDRY FANEITE HIDALGO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824 y 28.32, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31187408-9, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 47-A, modificación según acta de Asamblea Extraordinaria inserta el día 25 de mayo del 2010, bajo el Nº 18, Tomo 39-A y la última acta de asamblea de fecha 27 de diciembre del año 2019, anotada bajo el número 104, Tomo 49-A del año 2019 del respectivo registro, y la abogada IRIS ACEVEDO CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.424, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa DAYCOM TELECOM C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de enero de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 184-Aqto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30502749-8, en el presente juicio, presentada en fecha 27 de octubre del 2023. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en cuanto a la medida ejecutiva de embargo este Tribunal se pronunciara por auto separado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al uno (01) del mes de Noviembre del año 2023. Años 213° y 164°.-
La Juez Suplente,
Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
La Secretaria,
Abg. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
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