REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000113
En atención a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario) instaurada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.092, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A RM365, expediente mercantil 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41148444-0, debidamente asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370, con domicilio, en la Esquina La Patria con Avenida 11, Sector La Patria, local S/N, San Felipe, Estado Yaracuy; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La parte demandante Fundamenta su petición en los articulos 585 y 588 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Alega la parte demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, citado ut supra, se desprende que deben cumplirse dos requisitos para la procedencia del decreto de la medida, siendo estos el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, señalando el solicitante de la medida, que ambos requisitos se encuentran cumplidos en razón de los hechos narrados y alegados, así como del derecho que emana de los mismos y la conducta contractual de mala fe del demandado, quien según alega el demandante no ha realizado ningún acto teniente a demostrar la voluntad de entregar el dinero adeudado, existiendo un miedo y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 28 de Julio de 1992, con Ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Beatriz Romero de Encinoso, expediente Nro. 92-0100, lo siguiente: “…Si bien es cierto que el Art.585 mencionado habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme…”. Es decir, para comprobarse el riesgo de que la decisión dictada por un tribunal quede ilusoria, no es indispensable que exista un pronunciamiento previo por Sentencia Definitivamente Firme, sino que el decreto de la medida puede prosperar con el solo hecho de existir un riesgo manifiesto de que la ejecución de la decisión que vaya a dictar el Tribunal no sea cumplida.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Capero, S.A Vs Cantera Catia La Mar, C.A., estableció lo siguiente:
“… ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la Republica, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Subrayado por este Tribunal).
Es clara la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, al consagrar el objeto que tienen las Medidas Preventivas, siendo este asegurar el cumplimiento de un posible fallo que sea favorable para una de las partes litigantes. Con relación a los requisitos del FomusBonis Iuris, el cual es la apariencia del buen derecho y el Periculum In Mora, que consiste en el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho, este Juzgado observa que ambos requisitos, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cabalmente cumplidos, tal como queda demostrado en los anexos cursantes en copia Fotostáticas en el presente cuaderno de medidas.
En relación a lo antes expuesto este Juzgado decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir la suma de DOCE MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Euros 12.097,67), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CENTIMOS (Euros 24.195,34), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado. En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo a Cualquier Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Municipio Competente De La República Bolivariana De Venezuela. Líbrese Despacho con oficio.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariuska Dilen Noguera Peña.
Seguidamente se libró Despacho y oficio Nº
La Secretaria Suplente,
JEDM/rjp.-
ASUNTO: KH03-X-2023-000113
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
A
CUALQUIER JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
HACE SABER
Que en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario) instaurada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.092, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A RM365, expediente mercantil 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41148444-0, debidamente asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370, con domicilio, en la Esquina La Patria con Avenida 11, Sector La Patria, local S/N, San Felipe, Estado Yaracuy; que este Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir la suma de DOCE MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Euros 12.097,67), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CENTIMOS (Euros 24.195,34), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado
En tal virtud, se le faculta para practicar dicha medida, para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial y, hacer uso de las fuerzas armadas policiales, en caso de ser necesario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitres (2023). Años: 213° y 164°.-
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariuska Dilem Noguera Peña.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000113
Oficio Nº 702/2023
Ciudadano:
Juez de Cualquier Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Municipio Competente De La República Bolivariana De Venezuela.
Su Despacho.-
Adjunto al presente oficio, remito a Usted Despacho librado en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario) instaurada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.092, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A RM365, expediente mercantil 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41148444-0, debidamente asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370, con domicilio, en la Esquina La Patria con Avenida 11, Sector La Patria, local S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que sirva cumplir la comisión a que el mismo se contrae.
Atentamente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
JEDM/rjp.-
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