REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil Veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002656

DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136, de este domicilio,
DEMANDADO: Ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.706, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentado por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136, de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO Y JHONNY JOSE CASTILLO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 114.811 y 318.710 respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina señala, que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, así como demostrar el despojo mismo.
En tal sentido, el artículo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En este contexto, el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba autentica y fehaciente que demuestre la ocurrencia del despojo alegado para la procedencia de este tipo de acciones.
En el caso de marras, de la revisión del escrito libelar y de los recaudos presentados por el accionante esta juzgadora no puede verificar prueba alguna que acredite el despojo que alega la parte actora, en virtud que de las documentales consignadas, consta copia certificada de acta levanta en fecha 02/11/2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por la práctica de entrega material de bien inmueble9, en virtud de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 19/01/2007, en juicio de Desalojo, es decir, es la práctica de la ejecución forzosa de la mencionada sentencia definitiva; actuación judicial realizada por un órgano del Poder Judicial, que está debidamente acreditado para ello; por lo que esta Juzgadora considera que no están llenos los requisitos para la admisión de la Querella Interdictal por despojo y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentado por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.595.136.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariuska Noguera Peña