REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002712

DEMANDANTE: MARGARITA CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.275.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA DIAZ VARELA, Inpreabogado Nº 226.687
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARGARITA CASTILLO DIAZ, asistida por la Abogada MARIA ELENA DIAZ VARELA, arriba ambas identificadas, en la cual, manifiesta que desde el 08 de abril de 1.990, ha venido ocupando a título personal y dueña junto con el Señor Heraclio Martin Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.712.157, poseyendo y permaneciendo de forma pacífica y continua, no interrumpida, no equivoca y con verdadero animo de dueña y con aceptación de la comunidad un apartamento ubicado en la Urbanización Fundalara, Conjunto Residencial Los Girasoles, Torre A, Nº A1-3, Barquisimeto estado Lara. Al respecto, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Asimismo, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.


Asimismo, en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 22/09/2008 Exp. 08/229 establece:

“El Juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consigna la certificación del registrador que exige el art. 691 CPC, el cual por tratarse de un documento fundamental tiene que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitirá después, dado que este procedimiento especial el Legislador fue muy preciso al indicar que este documento tiene que presentarse con la demanda, debe proceder a declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los arts 340 (ord. 6º) y 434 eiusdem…”

Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora no consignó junto al escrito libelar, la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción, así como tampoco señaló el legitimado pasivo en la presente demanda, razón por la cual, a tenor de la norma antes descrita esta juzgadora administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARGARITA CASTILLO DIAZ, asistida por la Abogada MARIA ELENA DIAZ VARELA arriba ya identificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º y 164º

La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes

La Secretaria Suplente,


Abg. Mariuska Noguera Peña













JEPM/MNP/ihp.-