REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000612.
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre del año 2023, por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en condición de apoderada judicial de la parte demandada de auto, en la que solicita se oficie a la depositaria judicial con el fin de retirar los vehículos automotores desafectados por la cautelar (folio 248), al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que en la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado N° KH03-X-2023-000079, la recurrida acordó la desafectación cautelar de los vehículos automotores: 1.- Camión Marca Ford, Placa A91C8K, Año: 2.014, color: Gris, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo F-350 4X4/F350 y 2.- Camión, Marca Ford, año: 2014, placa: A85BV7M, color: Gris, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo F-350 4X4/F350.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares son decisiones judiciales cuyo efecto material es inmediato, pues se caracterizan por la urgencia que amerita tutela apremiante para salvaguardar los fines del proceso en el caso concreto.
Sin embargo, dado que las cautelares se sustancian y deciden en un procedimiento sumario, incluso se decretan inaudita alteram parte, es decir, sin notificar a la parte contra quien obra la medida, ello exige que sean estrictamente proporcionales respecto a la pretensión, y en ese sentido se destaca lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
En consecuencia, se comprende que las medidas cautelares deben ser decretadas en estricta proporción a garantizar las resultas del juicio, de tal manera que si al decidir la incidencia cautelar la recurrida consideró que algunos bienes sobre los cuales se habían decretado medidas preventivas ya no era necesario su afectación cautelar, lo cual no fue cuestionado por la parte peticionante de la cautela, pues no apeló de la decisión interlocutoria, por consiguiente, ciertamente se debe materializar de manera inmediata la desafectación cautelar establecida por la primera instancia de cognición, considerando además que la apelación contra la sentencia que decide la oposición se tramita y decide en el solo efecto devolutivo, conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, este tribunal superior ACUERDA librar oficio a la depositaria judicial a fin de entregar a la parte demandada recurrente y retirar los vehículos automotores: 1.- Camión Marca Ford, Placa A91C8K, Año: 2.014, color: Gris, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo F-350 4X4/F350 y 2.- Camión, Marca Ford, año: 2014, placa: A85BV7M, color: Gris, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo F-350 4X4/F350; en razón de la propia desafectación cautelar establecida por el tribunal de la causa. Líbrese oficio.-
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En esta misma fecha se cumplió con ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000612.