REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000370.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.121.299.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALICIA VERONICA COLMENARES y MARILUZ COLMENARES COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.349 y 119.373 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ y RAFAEL JOSÉ HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.13.678.519 y 11.582.976, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONDEMANDADOEZEQUIEL ANTONIO PÉREZ:
Abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.338.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, en condición de apoderado judicial del codemandado de auto, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ en fecha 30 de mayo del año 2023 (folio 138 al 139), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo del año 2023 (folio 131 al 135), la cual fue oída en el ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y por ende remitió el presente expediente de acuerdo al artículo 294 ejusdem, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 12 de junio del año 2023 (folio 143).




DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 02 de diciembre del año 2021, por la abogada ALICIA VERÓNICA COLMENARES, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO PÉREZ, en el que pretende el desalojo de los locales comerciales ubicados en la calle 10 entre carreras 12 y 13 del ciudad de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, cuyos demandados son los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ y RAFAEL JOSÉ HURTADO (folio 01 al 03), la cual fue admitida en fecha 09 de febrero del año 2022 (folio 29 al 30).

Luego, en fecha 21 de marzo del año 2022, el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ, asistido por la abogada GABRIELA WENDOFE MACHILLANDA CABALLERO, presentó escrito de contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice la misma (folio 38 al 40).

Después, en fecha 24 de marzo del año 2022, el ciudadano RAFAEL JOSÉ HURTADO, asistido por el abogado MARVIN ELIEZER TORREALBA ALVARADO, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó sea declarada sin lugar la demanda (folio 48 al 51).

Ulteriormente, en fecha 07 de junio del año 2022, la primera instancia de cognición homologó convenimiento efectuado por el codemandado RAFAEL JOSÉ HURTADO (folio 73).

Posteriormente, en fecha 12 de agosto del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró con lugar la demanda (folio 83 al 87), la cual fue anulada por inconstitucional en fecha 20 de diciembre del año 2022, mediante acción de amparo constitucional incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° MANUAL 4068, en la que se repuso esta causa al estado de que se practique la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia de juicio (folio 100 al 107).
Luego, en fecha 24 de mayo 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara publicó extenso de la sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda (folio 131 al 135).

Finalmente, en fecha 27 de julio del año 2023, la abogada ALICIA VERONICA COLMENARES, en condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO PÉREZ, presento escrito de informes en el que afirmó que el codemandado EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ, incurrió flagrantemente en la causal de desalojo de local comercial contenida en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (folio 145 al 146).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las relaciones contractuales se originan de manera verbal o escrita, y el arrendamiento de uso comercial no es la excepción, sin embargo, es importante que la relación sustancial defina con estricta precisión el objeto del contrato, lo cual a tenor del numeral 2 del artículo 1.141 del Código Civil, es una condición fundamental para la existencia del mismo.

En efecto, prevé el artículo 1.155 del Código Civil que “el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, entiéndase que el objeto del contrato es la prestación prometida por las partes, el bien o el hecho sobre los que recae la obligación, y en el caso específico del arrendamiento se trata del bien mueble o inmueble, en el cual se concretará la relación locativa, en los términos establecidos el artículo 1.579 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

En consecuencia, a pesar de que el arrendamiento constituye una obligación de naturaleza personal y no real, el mismo recae sobre el bien arrendado el cual debe estar especificado, y asimismo se comprende el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone lo siguiente:

El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley.

En tal sentido, se precisa que las consideraciones expuestas resultan imprescindibles para la admisibilidad y procedencia de la pretensión de desalojo en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En efecto, la demanda que contenga la pretensión de desalojo de local comercial debe especificar con estricta exactitud el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, lo cual incluso es condición fundamental para toda demanda cuyo objeto de la pretensión fuere un inmueble, y así lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.


Ahora bien en el caso concreto, la parte demandante de auto describe que el conflicto sustancial se origina de la relación arrendaticia conformada por el ciudadano JOSÉ ANTONI PEDROSA CALVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.099, quién era el anterior propietario, y los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ y RAFAEL JOSÉ HURTADO, de tal manera que se trata de relaciones contractuales distintas, y así se observa de la propia demanda en las que expone que la relación locativa con el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ inició en el año 2008, y el arrendamiento con el ciudadano RAFAEL JOSÉ HURTADO inició en el año 2006, e incluso se deduce en que a pesar de la autocomposición procesal efectuada entre el demandante de auto ALEXIS ANTONIO PÉREZ, y el codemandado RAFAEL JOSÉ HURTADO (folio 73), el proceso judicial continuó respecto al codemandado EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ, es decir, los demandados no componen un litisconsorcio pasivo necesario porque no tienen una vinculación sustancial común con la parte demandante.

Sin embargo, en la demanda que dio inicio al presente proceso judicial no se observa la especificación del inmueble arrendado por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ, ni del inmueble arrendado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ HURTADO, limitándose la parte accionante a pretender el desalojo de los locales comerciales ubicados en la calle 10 entre carreras 12 y 13 del ciudad de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que el demandante de auto fundamenta que los locales comerciales arrendados son de su propiedad dado el documento protocolizado ante el Registro Público de municipio Morán del estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2020, bajo el N° 2019.37, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.1884, y correspondiente al libro de folio real del año 2019, en el cual se lee que compró un local comercial, un galpón y una vivienda (folio 07 al 12).

Por lo tanto, siendo que el documento protocolizado por el cual el accionante acredita su condición de propietario arrendador establece la existencia de un local comercial, y en la demanda refiere que se trata de dos locales comerciales, ello evidencia una imprecisión objetiva de la pretensión, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que vicia de indeterminación objetiva del fallo la sentencia apelada, lo cual resulta tan cierto que la recurrida establece en el dispositivo el fallo los datos de ubicación que se lee en el documento protocolizado de propiedad del accionante, pero ello en modo alguno precisa la distinción de si se trata del inmueble arrendado por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ o el inmueble arrendado por el ciudadanoRAFAEL JOSÉ HURTADO.

Por consiguiente, resulta forzoso declarar la procedencia de la apelación, y la declaratoria sin lugar de la pretensión de desalojo de los locales comerciales contenida en la demanda que dio inicio a la causa judicial N° SM-656-22, dada la imprecisión objetiva de la pretensión en contravención de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.338, en condición de apoderado judicial del demandado de auto, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.678.519, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo del año 2023, en el expedienteN° P-0622-23.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de desalojo de locales comerciales incoada por la abogada ALICIA VERONICOA COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A. N° 90.349, actuando en beneficio y representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.121.299, en contra de los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ y RAFAEL JOSÉ HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.13.678.519 y 11.582.976, respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO al ciudadano ALEXIS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.299, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo del año 2023, en el expediente N° P-0622-23.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000370.