REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000611.
De las partes y sus apoderados
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.376.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 127.585.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.252.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada CRISTINA CORONADO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.625.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada CRISTINA CORONADO, en condición de apoderada judicial de la querellada de autos, ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTÍNEZ, en fecha 02 de mayo del año 2023 (folio 01), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de septiembre del año 2023 (folio 123 al 128); la cual fue oída en un solo efecto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 142), y por ende remite copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 02 de noviembre del año 2023 (folio 147).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por querella de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, asistida por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en fecha 07 de septiembre del año 2023, en la que alega que es propietaria de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “El Bosque”, casa N° 25, carretera que conduce de Barquisimeto Acarigua, municipio Palavecino del estado Lara, y que en fecha 02/09/2023 la ciudadana JHADERLYNE ARREAZA, quien mantuvo una relación amorosa con su hijo Rómulo Alejandro Ruiz González, ingresa al inmueble y cambia las cerraduras que dan acceso al mismo, sin autorización, lo cual constituye una vulneración de su derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(folio 01 al 16).
Luego, en fecha 08 de septiembre del año 2023 fue admitida la querella de amparo constitucional (folio 44), siendo celebrada la audiencia el día 15 de septiembre del año 2023, en la que la parte querellada ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTÍNEZ, asistida por la abogada CRISTINA CORONADO, niega cada uno de los puntos alegados por la accionante, tantos en los hechos como en el derecho, manifiesta que el ciudadano RÓMULO RUIZ, le regaló esa vivienda, hecho que se puede evidenciar de fotos y videos publicados en las redes sociales; que la accionada reside en dicha vivienda, y que hace el cambio de cerradura por existir problemas con el ciudadano RÓMULO RUIZ(folio 68 al 73).
Finalmente, la primera instancia de cognición declaró con lugar la petición de tutela de amparo constitucional, siendo publicado el extenso de la decisión en fecha 22 de septiembre del año 2023 (folio 123 al 128).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, para esta alzada resulta necesario realizar las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad de la querella de amparo a que se contrae este asunto judicial, y en tal sentido precisa que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el régimen procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.
Ahora bien, en el caso de marras se lee que el amparo constitucional va dirigido contra acciones efectuadas por la ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTÍNEZ, quien a decir de la querellante ingresa a una vivienda de su propiedad, y cambia las cerraduras, delatando que ello constituye una infracción del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue considerado por la recurrida, declarando procedente la petición de tutela de amparo constitucional en los términos expuestos en la querella.
Sin embargo, esta Alzada reflexiona que la delación fáctica que expone la querellante de auto bien podía ser tutelada a través de la vía ordinaria mediante presentación de demanda contentiva de pretensión reivindicatoria de la propiedad conforme el artículo 548 del Código Civil, y en tal sentido, se destaca lo establecido en la sentencia N° 1.102, publicada por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto del año 2023, en la que expuso lo siguiente:
La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en la norma transcrita supra, en la cual se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
En tal sentido, esta doctrina supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes o que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.
…
De conformidad con lo expuesto, esta Sala constitucional observa que tal y como indicó la decisión impugnada la presente acción de amparo, resultaba inadmisible por cuanto se encuentra incursa en el causal contenido en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la accionante contaba con los medios judiciales ordinarios para manifestar y defender su inconformidad con la decisión impugnada. Por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar, la sentencia apelada, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara el 29 de diciembre de 2020, que declaró “inadmisible la acción de amparo constitucional”, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta igualmente procedente confirmar el fallo impugnado en los términos aquí expuestos. Así se decide.
En consecuencia, se comprende que el amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la parte querellante contaba con vías ordinarias para tutelar la situación fáctica que considera viola o amenaza de violación el orden constitucional, como en el caso de marra en el que bien pudo la accionante de auto ejercer pretensión reivindicatoria de la propiedad, considerando además el contexto particular del conflicto en el que la propia querellante afirma que la querellada tuvo una relación amorosa con su hijo, lo cual exige para dilucidar la controversia un amplio contradictorio que solo es posible en el procedimiento ordinario.
Por consiguiente, la apelación a que se contrae este expediente es procedente dada la ostensible inadmisibilidad de la petición de amparo constitucional contenida en la querella que dio inicio a este proceso constitucional, revocándose las medidas cautelares acordadas en fecha 8 de septiembre de 2023 y ejecutada en fecha 12 de septiembre de 2023. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada CRISTINA CORONADO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.625, en condición de apoderado judicial de la querellada de auto, ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.252, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de septiembre del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000137.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, presentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.376, asistida por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 127.585, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.252.
TERCERO: REVOCADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas en fecha 8 de septiembre de 2023 por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consistentes en: PRIMERO: a no innovar o causar daños al inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 25 y la casa sobre ella construida tipo TOWN HOUSE, ubicado en el Conjunto Residencial “EL BOSQUE” construido sobre un lote de terreno situado en la carretera que conduce de Barquisimeto-Acarigua, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, identificada con el Nº Catastral 13-06-02-000-003-106-025-000-000-000, propiedad de la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MARTINES, según documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA, inscrito bajo el Nº 2016.446, Asiento Registral 3 de fecha 19 de Septiembre del 2022; SEGUNDO: a no realizar mudanzas, trasladar o sustraer bienes muebles que se encuentren en el interior del bien inmueble antes descrito entre los cuales se encuentran unas motos propiedad de terceros según se evidencia de los certificados de Registro de Vehículos Nº 220107302751, de fecha 9 de febrero de 2022 perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA OJEDA, Nº 210107005323 de fecha 09 de Octubre del 2021 perteneciente al ciudadano ROMULO ALEJANDRO RUIZ GONZALES y Nº 220107778697 de fecha 11 de Julio del 2022 perteneciente a la ciudadana MAYERLI JOSEFINA RUIZ GONZALEZ, de las cuales se observa en las fotografías del acta de inspección técnica realizada por el funcionario actuante del Centro de Coordinación Policial Palavecino, los cuales fueron anexados en el presente expediente, y ejecutada por el comitente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2023, por lo que se ORDENA librar los oficios correspondientes.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.376, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000137.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (16/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó, se expidió copia certificada y se libro oficio, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000611.
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