REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000548.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ANA MERCEDES CRISTANCHO y GREIVA VANESA MORALES DE TORRES, titulares de la cédula de identidad Nros. E-810.561 y V-10.848.381, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión FRANCISCO MORALES RODRIGUEZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.228 Y 199.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAUDY JOSE GOMEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.352.747.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados WILFREDO BRAZON y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.026 y 114.811, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).

Observa esta juez de alzada que la presente causa fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2023, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación ejercido en la incidencia de cuestiones previas surgida en la causa judicial KP02-V-2023-000555 por motivo de desalojo de inmueble constituido en local comercial, referida al artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar.
Ahora bien, como Directora del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y garante de la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de la Carta Magna, advierte irregularidades procesales acaecidas en la admisión de la apelación a que se contrae este expediente.

En efecto, observa esta Alzada que la primera instancia de cognición al admitir la apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oyó en ambos efectos (folio 128), siendo lo correcto admitir la misma en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 860 ejusdem, que establece lo siguiente:

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

En consecuencia, es forzoso declarar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto publicado en fecha 11 de agosto del año 2023 (f. 128) en el presente expediente y todas las actuaciones procesales subsiguientes, y se ordena reponer la causa judicial al estado de que sea admita la apelación y oiga la misma en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 860 ejusdem, dado que la apelación recae sobre una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem.

Por lo tanto, debe además el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conformar el presente expediente con copias certificadas de las actuaciones procesales concernientes al objeto de la apelación y remitirlo a esta Alzada para la resolución de este expediente KP02-R-2023-000548, y continuar la sustanciación del juicio KP02-V-2023-000555. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del auto publicado en fecha 11 de agosto del año 2023 (f. 128) por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa judicial KP02-V-2023-000555, seguida por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE constituido en local comercial, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.

SEGUNDO: Se ORDENA REPONER LA CAUSA JUDICIAL al estado de admitir la apelación presentada por la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2023 en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2023, y sea oída la misma, en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 860 ejusdem, dado que la apelación recae sobre una sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conformar el presente expediente con copias certificadas de las actuaciones procesales concernientes al objeto de la apelación y remitirlo a esta Alzada para la resolución de este expediente KP02-R-2023-000548, y continuar la sustanciación del juicio KP02-V-2023-000555.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen a los fines de proceder a realizar lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (02/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000548.