REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000485.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil MO.MU. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre del año 1995, bajo el N° 44, tomo 132-A, representada estatutariamente por el ciudadano AUDIO SIMÓN RÍOS VOLCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.852 y la ciudadana ZULMARY DE LAS NIEVES OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.095.

REPRESENTANTE JUDICIAL:
Abogados LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.698 y 15.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA LUCIA CASTAÑEDA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.332.379.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogada LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.240.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MO.MU. C.A., y de la ciudadana ZULMARY DE LAS NIEVES OVIEDO, en fecha 18 de julio del año 2023 (folio 43), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio del año 2023 (folio 38 al 42); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de agosto del año 2023 (folio 48).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente, se delimita a la declaratoria establecida por la recurrida de MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE POR INFUNDADA LA PRETENSIÓN contenida en la demanda presentada por los ciudadanos AUDIO SIMÓN RÍOS VOLCAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.852, actuando en carácter de presidente de la sociedad mercantil MO.MU. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 1995, bajo el N° 44, tomo 132-A, y la ciudadana ZULMARY DE LAS NIEVES OVIEDO ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.095.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito de la apelación contenida en el presente expediente, considera importante precisar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, constituye además una garantía de tutela para todas las personas que consideren vulnerados o amenazados de vulneración sus derechos sustanciales.

En efecto, dado que está prohibido a las personas ejercer la autodefensa, entiéndase hacer justicia por sí mismos, sumado al surgimiento del sistema republicano caracterizado por la existencia de una institucionalidad encargada de resolver de manera pacífica los conflictos sometidos a su conocimiento, es precisamente el derecho de acceso al sistema de administración de justicia el que permite la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y en la Ley.

Por lo tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de auto tutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el destacado jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.

En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derechos, también frente a los órganos del poder público, incluyendo al antes invulnerable legislador.

Por ende, el acceso a la justicia es un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.

Ahora bien, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, como todo derecho, no está desprovisto de condicionamientos para su ejercicio valido, y sobre ello, se destaca el criterio del destacado doctrinario Joan Picó i Junoy, quien en la excelsa obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), afirmó lo siguiente:

Se trata de un derecho prestacionales configuración legal. Derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por los cauces que legislador establece, o dicho de otro modo, derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido el T.C.. nos recuerda que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes. Pág. 42.

En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia, como todo derecho está condicionado para poder ser ejercido de manera debida, de allí la estricta observancia por parte de los órganos de administración de justicia del examen preliminar sobre las condiciones de admisibilidad, e incluso de procedencia aun en la fase inicial del proceso, al respecto, afirma el jurista Rodrigo Rivera Morales, en la obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” (año 2009), consideró lo siguiente:

En el Código Modelo para Iberoamérica se contemplan para los jueces de facultades importantes: a) la de darle a la demanda el trámite que corresponda cuando el señalado en ella aparece equivocado y b) rechazar la demanda cuando ella fuera manifiestamente improponible. Esta última atribución es realmente innovadora, puesto que, versa sobre la posibilidad de que el Juez no sólo analice in liminis litis los aspectos formales (externo), sino aún el contenido de la petición inicial. Esto es no sólo la admisibilidad, sino además, la fundabilidad. Pág. 642.

En efecto, ante una demanda que no se ajuste a las condiciones legales establecidas el juez la podrá rechazarla de oficio, expresando el defecto que contengan, es decir, frente a la interposición de la demanda el juez o jueza como director/a del proceso efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual se limita a la verificación del cumplimiento de las reglas comunes y/o propias de ese acto de postulación.

Sin embargo, se ha reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez o jueza puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia -atendibilidad-) de la pretensión, y sobre ello, se destaca la sentencia N° 394 emanada de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 14 de julio del año 2023, que estableció lo siguiente:

Estamos pues ante un problema defundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “…La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.
Señala que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, como ocurre en el caso de autos, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.

En efecto, respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, (2004), ha considerado lo siguiente:

(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…) Pág. 336 al 339.

Ahora bien, en el caso concreto pretende la parte demandante la nulidad de un negocio jurídico contenido en un documento público mediante tacha de falsedad, considerando la recurrida que la misma resulta manifiestamente improponible por infundada al considerar que la tacha de falsedad no es la vía idónea para anular un negocio jurídico.

Al respecto, delata la representación judicial de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada que la acción de tacha de falsedad resulta perfectamente proponible, por tener existencia en derecho, y por ello peticiona sea declarada con lugar la apelación.

En tal sentido, resulta necesario precisar las implicaciones materiales que procura la tacha de falsedad de documento, y sobre ello el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, expuso lo siguiente:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta al que consigna en la escritura (Art. 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato un negocio jurídico contenido es el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Pág. 288-289.

Por lo tanto, se comprende que la utilidad de la tacha instrumental es enervar el efecto probatorio del documento sin que ello implique la nulidad de la relación sustancial contenida en el mismo, pues para ello se deberá demandar la nulidad o simulación del acto jurídico, dado que la tacha constituye un juzgamiento de los aspectos formales de la concreción del documento, y no lo relativo a la falsedad ideológica, entre sentido también resulta pertinente considerar las apreciaciones el jurista Arístides Rengel-Romberg, quien en la excelsa obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” manifestó lo siguiente:

La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento; por lo que vuelve a tener trascendencia en este campo la distinción entre documento y negocio. Pág. 190, tomo IV.

De tal manera que, si lo que pretenden los demandantes es la declaratoria de falso y sin efecto alguno del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de enero del año 2019, bajo el N° 19, Tomo 2-A, debe intentar la nulidad o simulación, y no la tacha instrumental, lo que evidencia falta de idoneidad de la tacha instrumental respecto del efecto material que procuran los demandantes de autos con la pretensión, lo cual hace ostensiblemente improcedente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, y en consecuencia conforme a Derecho la sentencia apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.698, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MO.MU. C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre del año 1995, bajo el N° 44, Tomo 132-A, representada estatutariamente por el ciudadano AUDIO SIMÓN RÍOS VOLCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.852, y la ciudadana ZULMARY DE LAS NIEVES OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.095, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio del año 2023, en el expedienteN° KP02-V-2023-000945.

SEGUNDO: MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE POR INFUNDADA LA PRETENSIÓN contenida en la demanda presentada por los ciudadanos AUDIO SIMÓN RÍOS VOLCAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.852, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MO.MU. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 1995, bajo el N° 44, tomo 132-A, y la ciudadana ZULMARY DE LAS NIEVES OVIEDO ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.095.

TERCERO: CONFIRMADA la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000945.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (27/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



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