REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000685.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°307.598.
ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 23 de septiembre del año 2023, por el abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, en condición de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO (folio 01 al 02), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre del año 2023, en el expediente N° KH01-X-2023-000013 (folio 38), el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a esta alzada y por ello se le dio entrada a este asunto en fecha 01 de noviembre del año 2023, advirtiendo al recurrente que debe consignar copia certificadas de las actuaciones judiciales correspondientes (folio 10), y así fue cumplido mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre del año 2023 (folio 11).
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce el abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, en condición de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre del año 2023, que negó la apelación contra la sentencia publicada en fecha 05 de octubre del año 2023 en la incidencia KH01-X-2023-000013, al indicar que la misma es inapelable por tratarse de una decisión dictada conforme a la equidad (folio 38 al 39).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:
Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.
En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso (año 1997), en los términos que a continuación se exponen:
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).
Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez o jueza distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.
En tal sentido, el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.
Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, en el caso concreto la primera instancia de cognición negó la apelación al considerar que la sentencia cuestionada por el recurrente es inapelable conforme el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece lo siguiente:
Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.
En efecto, el presente asunto se vincula al juicio de estimación e intimación honorarios profesionales signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000013, en el que en fecha 28 de septiembre del año 2023, las partes solicitaron al tribunal que la diatriba se resuelva conforme a la equidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil (folio 13), cuya decisión fue publicada en fecha 5 de octubre del año 2023 (folio 14 al 20), por lo que se destaca la referida norma procesal, que prevé lo siguiente “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.”
En tal sentido, si bien la Constitución no reconoce taxativamente a la equidad como un principio general del Derecho, cierto es que el régimen procesal lo ha reconocido, comprendiendo que la equidad en materia jurisdiccional, es un criterio auxiliar de justicia, que debe consistir en una ponderación de circunstancias particulares de cada caso en concreto, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la praxis, toda vez que la tarea del legislador y la del juez son complementarias.
En efecto, el juez o jueza está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el sentido y finalidad de la ley no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso.
Lo anterior, no implica que el juez o jueza desatienda la norma legal y se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever.
Por lo tanto, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial implica que el juez o jueza proyecta su visión de justicia en la adecuación de la norma abstracta al caso en particular, situación de facto que permite dilucidar que la equidad solo opera en subsidiariedad o como mecanismo articulador de diferentes posibilidades justas para tener en cuenta al decidir el juicio, y al respecto, el jurista Arístides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2003), consideró lo siguiente:
El nuevo código prevé en el Art. 12 que el juez debe atenerse en sus decisiones a las normas de derecho (jurisdicción de derecho), a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (jurisdicción de equidad). Y el Art. 13 le autoriza, además, a decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten, y la controversia se refiera a derechos disponibles. Así, a la regla general de la jurisdicción de derecho, que es una manifestación fundamental del principio de legalidad en el proceso civil, se introduce la excepción de la jurisdicción de equidad, cuando la ley la autorice o cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten.
Con esta previsión, el nuevo código no está elevando la equidad la fuente de derecho, misión que corresponde a la ley material y excepcionalmente a la concorde voluntad a las partes, si no estableciendo la norma procesal, dirigida al juez, que hace posible la actuación de la ley de la voluntad de las partes, que someten la decisión de la causa a la equidad.
Bajo el régimen del código derogado se reconocía a las partes en el procedimiento de arbitramento, recurrir a los árbitros arbitradores, que procede con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad (Art. 510); y el nuevo código ha mantenido esa disposición (Art. 618), por lo que no se ve ninguna razón válida para no reconocer a las partes del derecho de dirigirse con igual confianza al juez del Estado y remitirse a su prudente sentimiento de equidad. Pág. 125.
En tal sentido, se considera que la equidad consiste en un juicio de ponderación en la aplicación de justicia, todas las circunstancias propias del caso a la luz de la normativa vigente, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que, en todo caso, también habría impedido el legislador, si los hubiera podido prever.
En consecuencia, se entiende que la equidad es un criterio orientador del deber ser en la aplicación del derecho positivo por parte del juez o jueza, siendo un concepto atemperador de la exégesis y del positivismo jurídico, pues el operador de justicia al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.
Ahora bien, respecto a la posibilidad recursiva de las decisiones dictadas conforme a la equidad, resulta importante considerar lo establecido en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.
En efecto, al tratarse las decisiones conforme a la equidad de sentencias dictadas de acuerdo al prudente arbitrio del juez por voluntad de las partes, las mismas resultan exento de control recursivo, de allí que incluso expresamente el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establezca que “Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”; asimismo, se destaca el criterio del jurista Humberto Bello Tabares, quien en la obra “La Casación Civil” (año 2010), expuso lo siguiente:
En nuestro sistema procesal conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, el judicante decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando de común acuerdo las partes así lo soliciten y la controversia se trata de derechos disponibles. Luego, la solución de la controversia conforme al equidad, prescinde de la aplicación de la ley o normas jurídicas, aspecto éste que resulta relevante pues como indicamos la equidad no resulta censurable por vía recursiva, no resulta censurable en casación, por colidir con sus fines esenciales, como lo son la nomofilaquia materializada mediante la uniformidad, lo que se traduce en como consecuencia de la presidencia de aplicación de la norma jurídica para el caso concreto, no habrá nada que controlar o proteger en casación, todo en función del acuerdo de voluntad de las partes los casos permitidos. Pág. 375.
En definitiva, las decisiones dictadas conforme a la equidad resultan irrecurribles, dado que se trata de sentencias resultados de la ponderación que el juez considera justa para el caso concreto, cuya precisión es intrínseca a su ideología, a la que voluntariamente las partes decidieron someterse, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho a que se contrae la presente causa judicial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.598, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre del año 2023, en el expediente N° KH01-X-2023-000013.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (28/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo la UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (1:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000685.
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