REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000446.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORELLA MARGARITA MOYA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.112.980.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE y RAFAEL ALBERTO SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 303.070, 61.384 y 234.339 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus VÍCTOR DANIEL TORREALBA LEAL, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-1.278.500 y los ciudadanos VICMARCK DANIEL TORREALBA RAMOS, DANIEL JOSÉ TORREALBA PETIT, VÍCTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.625.801, V-17.506.160, V-7.310.152, respectivamente, en sus condiciones de hijos del de cujus mencionado.

MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, en condición de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana MORELLA MARGARITA MOYA HERNÁNDEZ, en fecha 04 de julio del año 2023 (folio 43), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2023 (folio 38 al 41), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y por ende remitió el cuaderno separado de acuerdo al artículo 295 ejusdem, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 19 de julio del año 2023 (folio 47).



DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae este expediente tiene por objeto la sentencia interlocutoria en la incidencia N° KH01-X-2023-000068, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, en el juicio mero declarativo de unión estable de hecho, considerando que la misma no persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho que no tiene carácter patrimonial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Ahora bien, la procedencia de la medidas cautelares no sólo depende de alegar y probar la existencia de las condiciones legales previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sino también, las características propias de la tutela cautelar fundamentales para la existencia y validez de la misma.

En tal sentido, entre las características de las cautelares se encuentran la urgencia, provisoriedad, instrumentalidad y homogeneidad, y en relación a esta última la sentencia N° 1.025 del 26 de octubre de 2010 ratificada en sentencia N° 1.171, en fecha 17 de agosto del año 2015 dictadas por la Sala Constitucional,estableció lo siguiente:

“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

En efecto, la instrumentalidad y la homogeneidad como características de las medidas cautelares, son de estricta observancia para alcanzar la plena validez de las mismas, destacando que la homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

Por lo tanto, la homogeneidad como una característica de las medidas cautelares se refiere a que debe existir una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, de allí el carácter instrumental de la cautela, es decir, esta última sirve al juicio principal para asegurar la eventual ejecución del fallo, evitando que el derecho declarado en el caso concreto se haga nugatorio, procurando lograr concretar la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada en la demanda que contiene la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho.

En consecuencia, esta Alzada precisa que no existe homogeneidad entre la pretensión contenida en la demanda quedio inicio a este proceso judicial, y la petición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pues esta última se refiere al aseguramiento del patrimonio del demandado para garantizar la ejecución de un fallo condenatorio, y la pretensión sólo procura el establecimiento de la certeza de una relación jurídica sustancial.

En tal sentido, es importante precisar que las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, son cautelas vinculadas a pretensiones de índole patrimonial, y la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho tiene por objeto establecer la certeza respecto a la vinculación sustancial entre un hombre y una mujer similar a la unión conyugal, que en caso de ser declarada procedente en la sentencia de mérito no conllevará actos de ejecución sobre el patrimonio delaparte demandada, por lo que resulta ostensible la falta de instrumentalidad y homogeneidad de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los juicios declarativos de unión concubinaria; en consecuencia, es improcedente la apelación contra sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno separado KH01-X-2023-000068. Así se decide.



D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.070, en condición de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA MARGARITA MOYA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.112.980, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2023, en el cuaderno separadoN° KH01-X-2023-000068.

SEGUNDO: CONFORME A DERECHO la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2023, en el cuaderno separadoN° KH01-X-2023-000068.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO a la parte recurrente perdidosa, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (03/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000446.