REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000391.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CODIRE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N° 36, tomo 20-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.299.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.925.053.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ, en fecha 15 de junio del año 2023 (folio 01), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de junio del año 2023 (folio 45 al 50), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y por ende remitió copias certificadas de las actuaciones procesales respectivasde acuerdo al artículo 295 ejusdem, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de julio del año 2023 (folio 55).


DELIMITACIÓN DELAAPELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente recae sobre la sentencia interlocutoria dictada en el juicio KP02-V-2023-000393, en el que la primera instancia de cognición declaró inadmisible la reconvención por motivo de nulidad de venta propuesta, al considerar que la misma se dirige contra terceros ajenos a la relación jurídica procesal y no al propio demandante originario (folio 45 al 50).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de justificar la decisión respecto a la apelación contenida en este expediente, resulta necesario precisar que la reconvención es una contrademanda, pues el demandado en un proceso puede presentar dentro del trámite del mismo una demanda contra quien lo demandó, siempre y cuando siga el mismo procedimiento aduciendo sus propias pretensiones, para que le sean tramitadas y falladas en ese mismo proceso; así, cada parte adquiere la condición de demandante y demandado, sobre ello, el maestro Arístides Rengel-Romberg en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2003), consideró lo siguiente:
La reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Pág. 145, Tomo III.
Asimismo, es importante acotar que la reconvención una vez admitida, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, ello conforme lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto el jurista colombiano Devis Echandía en la obra “Teoría General del Proceso”(año 1984), consideró lo siguiente:
En varias ocasiones hemos visto que cualquiera de los varios demandados, o todos en un solo libelo o libelos separados, pueden aprovechar el proceso iniciado por el demandante, para formular a su vez demanda contra éste, con el fin de que se tramita simultáneamente con la suya y se decida por la misma sentencia. Pág. 404.

Ahora bien, en el caso concreto se observa del auto de admisión publicado por la primera instancia de cognición en fecha 27 de febrero del año 2023, que la relación jurídica procesal en esta litis está constituida por la Sociedad Mercantil CODIRE C.A., cuya personalidad jurídica funge como demandante, y el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ como demandado (folio 6), sin embargo, en el acto de la perentoria contestación, el demandado de autos presenta reconvención contra la sociedad mercantil CODIRE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS C.A., pero las delaciones fácticas en la mutua petición conciernen a la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, quien supuestamente hizo uso abusivo del poder otorgado por la ciudadana CARMEN ADAMES en fecha 23 de febrero del año 1999 mediante el cual le vende a la sociedad mercantil DISCARVEN C.A., el inmueble en cuestión que luego vende a CODIRE C.A., por lo que solicita la nulidad de la venta realizada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 19 de agosto del año 1999, bajo el número 29, tomo 76 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del estado Lara, bajo el número 30, folio 207 al 212, protocolo primero, tomo tercero y la venta registrada bajo el número 32, folio 198 201, protocolo primero, tomo sexto.

Por lo tanto, se observa que el conflicto sustancial que se expone en la reconvención de la demanda concierne a la demandante, pero también a la sociedad mercantil DISCARVEN C.A., y a la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, quienes no componen la relación jurídica procesal en la presente causa judicial de acuerdo al auto de admisión de la demanda, por lo que mal pudiera plantearse una reconvención contra personas naturales o jurídicas que no fungen como demandantes en el litigio.

En consecuencia, resulta improcedente la reconvención o mutua petición presentada por la representación judicial del ciudadano demandado PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ, lo cual conlleva la desestimación de la apelación, y considerar conforme a derecho la sentencia apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-5.925.053, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de junio del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000393.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por nulidad de venta, presentada por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-5.925.053, contra la sociedad mercantil CODIRE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS C.A., en sus representantes legales, ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.179.980 y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-12.022.245.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente perdidosa, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CONFIRMADA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de junio del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000393.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (07/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (1:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000391.