REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2023-000117 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE:EZEQUIEL CARIPA, JUAN CARLOS GUEDEZ COLMENAREZ, CESAR ALEJANDRO GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.347.186, V-17.625.644, V-15.177.194 y V-16.060.375, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.333.

PARTE QUERELLADA:WWW. AUTO PARTES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MONICA ELEANA QUINTERO ALDANA y JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.397 y 143.533, respectivamente.



M O T I V A
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 24), con anexos que rielan del folio 25 al 160, el cual correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por este Tribunal el presente asunto admitiéndose en la misma fecha y librándose las notificaciones correspondientes, actuación que corre a los folios 161 y 162.

Posteriormente de realizadas lasnotificaciones y agregadas (folios 163 al 168), se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).

En la fecha que se acordó para celebrar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia la parte querellante, los ciudadanos EZEQUIEL CARIPA, JUAN CARLOS GUEDEZ COLMENAREZ, CESAR ALEJANDRO GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.347.186, V-17.625.644, V-15.177.194 y V-16.060.375, respectivamente, y de su apoderado judicial el abogado en ejercicioMANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 90.333, por la parte querellada los apoderados judiciales abogados en ejercicio MONICA ELEANA QUINTERO ALDANA y JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.397 y 143.533, respectivamente; También se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público estando debidamente notificada.

En el acto antes referido, las partes expusieron sus alegatos, promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes los cuales fueron admitidos por este Juzgador en la misma oportunidad, evacuándose las pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para la publicación del extenso del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante manifiesta que interpone la presente acción de Amparo por cuanto:1) El cumplimiento inmediato de la decisión de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”; 2) Que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes.

En sintonía con lo anterior, aduce que agotado la vía administrativa, impidiendo el acceso a los trabajadores a la empresa, entendiéndose como un despido, los trabajadores de dirigen a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se apertura el procedimiento de reenganche, después de realizada las dos ejecuciones, la empresa se negó acatar el reenganche, manteniéndose en rebeldía, y así terminando el expediente con la multa.

Por su parte, la parte querellada indica que, estos actos administrativos se tramitan por vía ordinaría, ya que mediante sentencia de la Sala Constitucional determino que, la interposición de un amparo solo es viable cuando los actos administrativos no son fructíferos, y agotado el procedimiento de multa, para poder así ejercer el amparo, evidenciándose que no consta en el expediente que se llevo a cabo dicho procedimiento, haciéndolo inadmisible.

Plasmados como han sido los argumentos de las partes, procede este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

Es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En este aspecto, se prevé al amparo como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el caso que nos ocupa es determinar el objeto tácito de la presente acción de amparo, el cual alude “al reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes, por lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, providencia administrativa de fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2.023),Nros. 28, 29, 30 y 31, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos delos ciudadanos EZEQUIEL CARIPA, JUAN CARLOS GUEDEZ COLMENAREZ, CESAR ALEJANDRO GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS VARGAS.

Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 2308, Exp. N° 05-1360, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2.006) hace los siguientes señalamientos: “para el caso concreto de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”

Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

[…]

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.


En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías constitucionales aduce en su artículo 5:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”(Subrayado del Tribunal)

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.

Del detenido estudio de los hechos alegados, así como el compendio de leyes que abraza nuestro ordenamiento jurídico, no se evidencia de las actas que conforman del presente asunto ni de las pruebas promovidas, un medio que demuestre la culminación del procedimiento de multa establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cual debe ser realizado por el funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, no siendo posible recurrir a los organismos ordinarios competentes como lo sería un recurso que propicie el cumplimiento cabal de las competencias y atribuciones propias de la administración pública, resaltando entre las mismas acciones de reclamo, recurso de abstención o carencia y todos aquellos que el actor considere atinentes al reconocimiento de los derechos pretendidos; lo cual subleva del carácter exclusivo de la acción de amparo, debiendo forzosamente quien Juzga declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITES la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario e invoca daños no inmediatos, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITES el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITES la acción de amparo constitucional interpuesta por EZEQUIEL CARIPA, JUAN CARLOS GUEDEZ COLMENAREZ, CESAR ALEJANDRO GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS VARGAS en contra de WWW. AUTO PARTES C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, para que efectúe lo conducente a lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).

JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS


SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p. m., se dictó y publicó la sentencia, agregándose al físico del expediente y se registra en el en el Sistema informático Juris 2000.

SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ