P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2022-000082 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.467.

ASISTIDO POR: ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ Y RICHARD P. RODRIGUEZ M. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 315.908 y 90.324; respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 000061, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDOS IMPLAVEN C.A, en contra el ciudadano EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2020-01-00347.

TERCERO INTERESADO: IMPLAVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 14, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DELTERCERO INTERESADO: Abg. LEONARDO E. SISCIOLI L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.480.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2022, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara., el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.467. Asistido por el abogado en ejercicio RICHARD P. RODRIGUEZ M. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Providencia administrativa Nº 000061, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDOS IMPLAVEN C.A, en contra del ciudadano EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2020-01-00347. Asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 13 de junio del 2022.

Por auto de fecha 15 de junio de 2022, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último al Tercero Interesado entidad de Trabajo EMBUTIDOS IMPLAVEN C.A, a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.

Ahora bien, cumplidas las notificaciones correspondientes por auto de fecha 18 de mayo de 2023, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día martes 20 de junio de 2023, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la referida fecha (20-06-2023) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente su Apoderada Judicial Abogado ROSANA MABEL ROLLAND GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.908, por la parte recurrida apoderado judicial Abg. LEONARDO E. SISCIOLI L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.480, Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ELVER SIMON GONZALEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.894. Actuando en representación de la Procuraduría General de la República. Finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico y de la Inspectoría del Trabajo aun cuando se encontraban debidamente notificados.

En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes, la apoderada judicial del recurrente y el apoderado judicial del tercero interesado consignaron escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 29 de junio del 2023, aperturandose el lapso de evacuación de prueba, vencido el mismo, se procedió a la apertura del lapso de presentación de los informes respectivos haciendo uso de dicho derecho la parte recurrente y la Fiscalía General de la República, y vencido este se apertura el lapso de sentencia y finalmente por auto de fecha 04 de octubre del 2023, se difirió por 30 días de despacho más para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Este Tribunal de Segundo de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Abogado ROSANA MABEL ROLLAND GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.908, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia administrativa Nº 000061, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo IMPLAVEN C.A, en contra el ciudadano EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2020-01-00347. En efecto el apoderado judicial del recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad señala lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

Que En fecha 09/10/2019, el trabajador EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, ingreso a laborar mediante Contrato Escrito, de forma continua, permanente, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo IMPLASVEN C.A, y cuyo representante legal y estatutario es el ciudadano PEDRO LUIS UZGATEGUI SIMONS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. V-7.349.819, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de DIRECTOR, condición y facultades que constan en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2012, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo del año 2012 bajo el Nº. 14. Tomo 28-A. Entidad de trabajo con domicilio en la calle 3, entre Avenida Carlos Guiffoni y carrera 2. Galpon N° 3. Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara. Domicilio este donde el trabajador cumplía las ordenes y directrices del ciudadano PEDRO LUIS UZCATEGUI SIMONS, inicialmente en el cargo de Supervisor de Extrusión, código N°.0144, según se puede apreciar en el contrato escrito suscrito cursante al folio 56 del expediente. Posteriormente el patrono le cambia la denominación del cargo y pasa a denominarse Gerente de Planta con el mismo codigo N°.0144, mismo departamento de extrusión y realizando las misma funciones y labores que desempeñaba con el anterior cargo, es decir, no existe un contrato escrito con el cargo de Gerente y tampoco constan por escrito las Funciones que debía realizar el trabajador como gerente: lo cual, es de suma importancia en el transcurso de la relación laboral, ya que, por una parte sigue utilizando el mismo código del trabajador N°.0144 y no se le establecieron cuales eran sus funciones. Tampoco se firmó otro contrato de trabajo con el cargo de gerente. El último salario mensual y constante devengado por el trabajador fue la cantidad Diez Millones de Bolívares Soberanos de Bs.10.000.000, 00 más un Bono Fijo de ciento ochenta (180) dólares americanos que se cancelaba en efectivo de forma mensual, más una bolsa de alimentos y productos de aseo personal. Todo lo cual fue señalado en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el trabajador en fecha 14 de Diciembre del año 2020 (Folio 1), y en el Acta de Ejecución de fecha 17 de marzo del año 2021

Que el trabajador en su Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, indico que fue despedido en fecha 04/12/2020, por el abogado de la entidad de trabajo quien le ofreció que firmara la renuncia, la cual no firmo, y que para el trabajador constituía un despido injustificado, en su solicitud invoco la inamovilidad laboral, la restitución de la situación jurídica infringida y la restitución de todos sus derechos laborales dejados de percibir, además pidió imposición de sanción a su patrono por dicha conducta. Dicha solicitud fue admitida y se ordenó la notificación de la entidad de trabajo IMPLASVEN C.A. la cual fue notificada en fecha 17/03/2021 tal y como se aprecia al folio 6 y 7 del expediente administrativo.

Denuncia la nulidad de la providencia administrativa por vicios en el procedimiento por falso supuesto de hecho de conformidad con el ordinal 7° del artículo 425 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; basando su solicitud en:

Que En fecha 17/03/202I se traslada el funcionario ejecutor Mario Barrios, al domicilio de la entidad de trabajo IMPLASVEN C.A a restituir los derechos infringidos al trabajador y levanta Acta de Ejecución, tal y como se aprecia al folio 8 y 9 del expediente administrativo.

Que En dicho acto quien dio contestación a los requerimientos efectuados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo fue el abogado Leonardo Sciscioli por vía telefónica y estuvo presente en el acto también representada por la Coordinadora de Recursos Humanos Edimar Marschall. Y manifestaron: "En primer lugar rechazo la solicitud de reenganche interpuesta por el demandante en virtud de estar exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamobilidad alegada, por cuanto ejerce un cargo de dirección como la es gerente de planta el cual es reconocido por el propio denunciante en su escrito de solicitud en este sentido de conformidad con el articulo 5 del Decreto de Inamobilidad alegado en concatenación con El articulo 37 de la L.O.T.T.T, el denunciante no goza de la protección de la inamobilidad por lo que solicito a este despacho declare sin lugar la solicitud efectuada por el denunciante. A todo evento en el supuesto negado que el organismo declare improcedente el alegato anteriormente esgrimido por esta representación rechazo el salario señalado por el denunciante en su escrito de solicitud en virtud que el único salario devengado por este es la cantidad 10.000.000 millones de bolívares mensuales, rechazando así expresamente el pago alegado en moneda extranjera. Por todas las razones anteriormente expuestas solicito a este despacho se abra el presente procedimiento a pruebas para que sea declarado sin lugar en la providencia administrativa correspondiente. Es todo.".

Alega que dicha contestación es contraria a derecho, porque por una parte señala que el "…el denunciante no goza de la protección de la inamovilidad.." y por otra parte señala: "A todo evento en el supuesto negado que el organismo declare improcedente el alegato anteriormente esgrimido por esta representación rechazo el salario señalado por el denunciante en su escrito de solicitud en virtud que el único salario devengado por este es la cantidad 10.000.000 millones de bolívares mensuales...,” interpretando en sentido contrario tal contestación, se llega a la conclusión si la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la Solicitud del trabajador ello implica que el salario es el señalado por el trabajador en su solicitud, es decir. Bs.10.000.000.00, más un Bono Fijo de ciento ochenta (180) dólares americanos que se cancelaba en efectivo de forma mensual, más una bolsa de alimentos y productos de aseo personal.

Expresa que el funcionario vista las exposiciones de las partes en el acta de ejecución y la solicitud efectuada por la entidad de trabajo de apeturar la articulación probatoria, el funcionario de conformidad con el articulo 425 numeral 7, indica que se hace necesario abrir una articulación probatoria de conformidad con la ley sustantiva laboral, la articulación probatoria será de ocho (8) días. Los tres (3) primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.

Agrega que el artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Establece en su encabezado: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas..., es decir, que el funcionario está en la obligación de garantizar este derecho constitucional. lo cual no hizo porque apertura una incidencia probatoria cuando no está a discusión la existencia de la relación laboral del trabajador, en este sentido, el artículo 25 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, señala que: "Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo…", lo que implica que el acto administrativo aquí recurrido en nulidad es Nulo de nulidad absoluta por haberse aperturado una incidencia probatoria durante el proceso administrativo que a todas luces es ilegal por no estar presente el supuesto de hecho contemplado en la norma del articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Denuncia la nulidad de la providencia administrativa por vicios en el procedimiento por violación del principio de integridad de los lapsos procesales de conformidad con el ordinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; basando la misma en:

Que en fecha 17/03/2021 se traslada el funcionario ejecutor Mario Barrios, al domicilio de la entidad de trabajo IMPLASVEN C.A a restituir los derechos infringidos al trabajador y levanta Acta de Ejecución, tal y como se aprecia al folio 8 y 9 del expediente administrativo. En dicho acto quien dio contestación a los requerimientos efectuados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo fue el abogado Leonardo Sciscioli por vía telefónica y estuvo presente en el acto también representada por la Coordinadora de Recursos Humanos Edimar Marschall, y manifestaron: ". OMISSIS. Por todas las razones anteriormente expuestas solicita a este despacho se abra el presente procedimiento a pruebas....MISSSIS...Es todo."

Alega que el funcionario vista las exposiciones de las partes y la solicitud efectuada por la entidad de trabajo de apeturar la articulación probatoria, el funcionario de conformidad con el articulo 425 numeral 7, indica que se hace necesario abrir una articulación probatoria de conformidad con la ley sustantiva laboral, la articulación probatoria será de ocho (8) días, los tres (3) primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.

Así mismo, afirma que el representante o apoderado judicial de la entidad de trabajo denunciada dejo transcurrir las lapsos para promover pruebas, es decir, si el día miércoles 17 de Marzo del año 2021 se apertura la articulación probatoria, de 8 días, donde los primeros (3) días son para promover y los 5 días siguientes para evacuar, nos damos cuenta que en el mes de marzo del año 2021 transcurrieron los días hábiles de despacho 18. 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 y en el mes de abril del año 2021 transcurrieron los días hábiles de despacho: 1. 2, 5, 6, 7, 8, 9, y 12, y que este último día fue cuando consigno el escrito de promoción de pruebas la parte patronal.

Expresando que, está suficientemente demostrado que el lapso de promoción y evacuación de pruebas para la fecha 12/04/20ZI ya se encontraba precluido en sede administrativa para consignar promoción de prueba alguna.

Denuncia fraude procesal en sede administrativa: por cuanto, al folio ciento treinta (130) del expediente administrativo N° 078-2020-01-000347 llevado por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca", cursa Auto de fecha 26/05/202l donde fue acordada la inspección ocular en las instalaciones de la entidad de trabajo IMPLASVEN C.A, por lo que está suficientemente demostrada la irregularidad y la realización de una inspección fuera de todo lapso posible.

Expresa que la fecha del auto no se corresponde con la foliatura del expediente, agrega que el trabajador había solicitado en varias oportunidades que se pasara el expediente a decisión antes del referido auto. Y que además se comisiono a un funcionario de la misma Inspectoría del trabajo para realizar la inspección ocular (folio 131 fecha 26/05/2020) sobre unas documentales de las cuales ya se habían negado en el auto de admisión, señaló que esa Inspección ocular solicitada por el patrono y realizada en una computadora de la entidad de trabajo es ilegal e inconstitucional por cuanto esa función de inspección no se puede comisionar o delegar, ya que se trata de una prueba que tiene que ser percibida por el mismo Inspector del Trabajo y al no hacerlo así infringió el articulo 234 y 473 del Código de Procedimiento Civil y además dicha inspección debe ser acompañada con un practico es decir, una persona que tenga conocimiento sobre la manipulación de computadoras y no solo para afirmar lo que señala el patrono, por lo tanto, también se incurrió en violación del principio de petición. Sostiene que no estuvo presente el trabajador y por tal motivo no hubo control ni contradicción de la prueba de inspección efectuada. Y al ser determinante esta inspección ocular y al existir tal irregularidad en su trámite debe ser declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa por este tribunal.

Por otra parte solicita la nulidad de la providencia administrativa por vicios en el procedimiento por valoración de pruebas consignadas de forma extemporánea por tardía de conformidad con el ordinal 7º del artículo 425 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el día 17/03/202I se apertura la articulación probatoria, para que el patrono demuestro sus alegatos y defensas.

Expresa que en fecha 12 de abril del año 2021, al folio 26 hasta el folio 83, ambas inclusive. Cursa escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador IPSA N° 90 480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo IMPLASVEN C.A. Que el representante o apoderado judicial de la entidad de trabajo denunciada, dejo transcurrir los lapsos para promover pruebas, es decir, si el día miércoles 17 de Marzo del año 2021 se apertura la articulación probatoria, de 8 días, donde los 3 días primeros son para promover y los 5 días siguientes para evacuar. Que en el mes de marzo del año 2021 transcurrieron los días hábiles de despacho 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26. 28, 30, 31, y en el mes de abril del año 2021 transcurrieron los días hábiles de despacho: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, y 12, que ese último día fue cuando consignó el escrito de promoción de pruebas la parte patronal. Es decir, desde el día 17/08/2021 al 12/04/2021 transcurrieron 18 días, es decir, estaba vencido con creces la articulación probatoria de ocho días. Que el Inspector del Trabajo Abg. Arnoldo Rivas, de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca", sin verificar los lapsos procesales de promoción de pruebas establecidos en el Acta de Ejecución de fecha 17/03/2021, emite un Auto de Admisión de Pruebas en la misma fecha 12/04/2021, esto quiere decir. Que el Inspector cometió un error inexcusable al admitir las pruebas promovidas por la parte patronal, cuando las mismas son promovidas de forma extemporánea por tardía.

Denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa por infringir la carga de la prueba en la Providencia Administrativa de fecha 09/12/2021, al expresar que la Inspectoría al referirse a la carga de la prueba, hace referencia al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Sentencia N° 419 de fecha 11/05/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, y con fundamento a ello, al folio 149, señala: " Esto trae como consecuencia, que le corresponde a la entidad, ya que trae hechos nuevos al proceso señalando que el trabajador es de dirección, por lo que la carga de la prueba se invierte, sin que esto exima al trabajador accionante de probar sus hechos.".
Considera que no debió aperturar en principio la articulación probatoria por cuanto no hubo desconocimiento de la relación de trabajo y los hechos nuevos que pueda invocar el patrono solo tienen que ver es con los conceptos laborales. Además se indicó ut supra que la contestación es contradictoria y excluyente, porque por un lado afirma una cosa y por la otra indica lo contrario.

Denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa por error en la valoración de pruebas ya que el Inspector del Trabajo Abg. Arnoldo Rivas, de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca", sin verificar los lapsos procesales de la articulación probatoria y de promoción de pruebas establecidos en el Acta de Ejecución de fecha 17/03/2021, emite un Auto de Admisión de Pruebas en la misma fecha 12/04/2021. Esto quiere decir, que el Inspector cometió un error inexcusable al admitir las pruebas promovidas por la parte patronal. Cuando las mismas son promovidas de forma extemporánea por tardía, ya que se habían vencido los o días de la articulación probatoria sin que el patrono promoviera prueba alguna dentro de dicho lapso y siendo que en la providencia administrativa fueron valoradas las referidas pruebas consignadas por la parte patronal trae como consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por cuanto se valoraron pruebas consignadas extemporáneas por tardías, por lo tanto, no surtían efecto alguno en el proceso tal y como la establece el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.

Denuncia infracción del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, basándose en que debió aplicarse el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias. porque, el trabajador realizaba las mismas funciones para la cual fue contratado inicialmente, además no existe ningún contrato escrito o verbal, donde se le haya cambiado el cargo desempeñado por el trabajador.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el 20 de junio del 2023, a la 09:30 a.m., se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte recurrente su Apoderada Judicial Abogado ROSANA MABEL ROLLAND GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.908, por la parte recurrida apoderado judicial Abg. LEONARDO E. SISCIOLI L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.480, Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ELVER SIMON GONZALEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.894., actuando en representación de la Procuraduría General de la República. Finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico y de la Inspectoría del Trabajo aun cuando se encontraban debidamente notificados. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes, los apoderados judiciales del recurrente y del tercero interviniente consignaron escrito de promoción de pruebas.-

El tercero interesado alego en audiencia: que los vicios alegados en contra de la providencia se ven reflejados en una serie de capítulos expresados en el libelo de demanda los cuales pasó a exponer de la siguiente manera: capítulo 1 alegan que la providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ya que según la contestación realizada era ambigua y contradictoria 2 que en la contestación se niega la inamovilidad ya el trabajador tenía un cargo dirección 3 la inspectoría considerara improcedente y entraba en el debate el salario pero en este caso lo declaro procedente y excluyo el salario, y el órgano ordena la apertura del lapso probatorio y en el acto de contestación se demostró la relación laboral, en este sentido la sala 658 18/10/2018 ciertamente puede producirse en cuanto a sin necesidad de probar la inamovilidad, es por trabajo de dirección en actos de ejecución no solamente se abre el lapso si la relación laboral este entredicha, de esta manera es procedente que la inspectoría ordene la apertura del lapso probatorio, por lo tanto la denuncia es improcedente ya que se aplicó debidamente el procediendo, con respecto a los capítulos 4,5,6,7 y 9 fundamentados principalmente en escrito presentado por esta representación fue extemporáneo, jueves 18 19 de marzo luego cuarentena radical y el domingo 4 julio una semana adicional 11 de junio 2021 por lo tanto fue imposible consignar ninguna escrito el día 12 de abril se computa como el tercer día se consignan los escritos en este sentido se considera que es un hecho notorio el hecho comunicacional, en este sentido se consigna el escrito promoción de pruebas, noticias páginas web telesur y organismos del estrado existía orden de que todos organismos estuviesen cerrados y así mismo prueba de que se solicitó a inspectoría los días de despachos, para demostrar que ambas partes consignamos los escritos en el tiempo permitido, así mismo el recurrente alega que es padre de una niña con discapacidad, en cuanto a la denuncia alega la inamovilidad, contestamos y en ese momento queda trabada la litis, luego de que esto sucede el demandante ya no puede modificar su solicitud. ya que había preluido su momento para alegar, pero más allá existe algo que está contemplado 347 lottt solamente para padre y madre y poder alegar esa inamovilidad es contrario a derecho ya que por casarse no eres padre, alegan escrito 12 abril 2021, donde nosotros alegamos en el acto de ejecución se le concedió la palabra y alego que ganaban otras cosas y alegaron otros hechos, y nosotros exigimos que no fuesen valorados ya que son nuevos hechos y que no se nos permitiría contestarlos, así mismo ellos dicen estábamos tratando de presentar por separado y ocultar la realidad de los hechos, diciendo que nosotros estábamos presentando los escritos de manera extemporánea, y que ellos no tuvieron la oportunidad de tener control de la prueba, en los folios 27 al 37 primer escritos y falso ya 108 al 110 ellos ejercen recurso de reconsideración de una prueba eso demuestra que se llevó el procedimiento a cabalidad y todos tuvimos la oportunidad oportuna, así mismo alegan fraude en sede administrativa los cuales se deben consignar medios de prueba para hacer semejante acusación, en cuanto a la impugnación 127 al 136 nosotros hicimos lo propio para desvirtuar lo alegado, firmas electrónicas y mensajes, se consigna el medio de prueba impreso al ser impugnado nosotros solicitamos el cotejo el inspector es el que tiene que verificar y este determino que la forma para hacerlo era mediante inspección ocular y delego folio 142 oficio dirigido al funcionario para la práctica de inspección ocular por lo tanto fue viable, también alega que fue demasiado tiempo entre un acto y el otro, es notorio que existía la pandemia luego fue 7 por 7 y fue que en el lapso de 1 mes solo existía 6 días de despacho y se prolongaba más de lo previsto, en cuanto a que el trabajador no estaba en la inspección todos estábamos a derecho 26/10/2021 en ese momento sus abogados estaban en la inspectoría del trabajo, existe el control de ingreso en cuanto que las partes estaban presente de acuerdo al control de ingreso, verificar que estaban presente, es falso que no estuvieran presentes, estuvieron en inspectoría pero no se trasladaron, en cuando al vicio de la primacía cargo de dirección o no, la inspectoría se fue a la realidad más allá de que ambas partes en ningún momento de que él se llamase gerente de planta fuese trabajador de dirección no solamente se verificaron por los correos electrónicos no dice que existen documentales amonesta y da permisos eso quiere decir que representa a mi representada, y hay una valoración completa y por lo cual el inspector fundamento la providencia, en toda empresa existen juntas directivas pero no niega la posibilidad que existan trabajadores de dirección. aunado a esto entre las pruebas documentales recibos de pagos no denuestan la función sin embargos ellos señalan de que no fue cambiado el número del trabajador nombre de trabajador y existe el número del trabajador, no del cargo es solo el numero como tal, en cuanto a la inspectoría declarado legalmente sin lugar el reenganche y pagos de salarios caídos en cuanto a la ambigüedad de la contestación por cuanto defensa principal ya que dicen que es un trabajador de dirección, entonces nosotros rechazábamos el salario alegado no hay contradicción en la contestación y se alega que el inspector debió pronunciarse sobre el salario y fue inoficioso ya que no tenía sentido ya que declaro sin lugar el reenganche, solicitamos se declare sin lugar la nulidad del acto administrativo.

Por su parte la Representación de la Procuraduría General de la republica expreso:

Esta representación quiere consignar original y copia del poder en este sentido, punto previo solicitamos reposición de la causa al estado de la notificación al ciudadano procurador de la admisión de la demanda de nulidad contra el acto administrativo hoy recurrido, todo vez que el auto de admisión de fecha 15/06/22 ordeno notificar al Procurador General De La República y estableció a la parte demandante a que consigne un juego de copias del libelo y auto de admisión a los fines de librar la notificación al Procurador General De La República, en cuanto a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su art. 37 hace una excepción referente a la citación y establece que se practicara de acuerdo al decreto que rige dicha institución Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica art. Las notificaciones y citaciones al ciudadano Procurador según el cumplimiento de las formalidades y requerimientos establecidos en este decreto, se consideran como practicadas, art. 98 las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto, la falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República. La sala constitucional en sentencia de fecha 21/06/2004 expediente. 03-2557, magistrado Pedro Rondón, estableció la obligación de la notificación al Procurador, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial, no constituye un mero formalismo, su incumplimiento afecta el orden público constituye la falta de notificación así como las notificaciones defectuosas constituye causa de reposición en cualquier estado y grado de la causa, articulo 8 en el decreto de ley orgánica antes descrito las normas de este decreto ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes articulo 93 las citaciones al procurador para la contestación de demandas deben ser practicadas de oficio acompañado del libelo de la demanda articulo 33 LOJCA articulo 110 decreto de ley asimismo en la notificación de fecha 26/09/22 no se establece el término de la distancia descrito en el art. 205 del CPC. Toda vez que la Procuraduría este a mas 450km de este digno Tribunal que causa indefensión y solicitamos la reposición de la causa al estado de la notificación al ciudadano procurador así mismo debo informar que no aparece el término de la distancia en la notificación, ratificamos la providencia 0061 9 diciembre 2021, carecemos de los instrumentos y negamos rechazamos tanto en lo hechos y derechos del presente recurso, en todo caso declare sin lugar la presente demanda.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas ratifica el expediente administrativo certificado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca el cual fue consignado con el libelo de demanda identificado con el N° 078-2020-01-00347. (Folios 16 al 170) Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promueve las siguientes documentales:

1) Marcado con la letra “A” informe psicológico emitido por El Ministerio del poder Popular para la Educación, institución Pública CAIPA, de la hija menor de edad con discapacidad. (Folios 237 y 238).
2) Marcada con la letra “B” Acta de nacimiento en original de la menor de edad, hijastra del demandante. (Folio 239).
3) Marcada con la letra “C” acta de matrimonio en original del demandante. (Folio 240).
4) Marcada con la letra “D” fotocopia de carnet de discapacidad de la hijastra. (Folio 241).

Dichas documentales fueron objeto de valoración en sede administraba correspondiendo a este sentenciador determinar si las mismas fueron valoradas así como delatadas dentro del vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.-

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se ordenó a la entidad laboral, exhibir el original de la nota de entrega, de la cual se consigna copia en anexo marcado con el literal E, documento original de préstamo personal de la cual se consigna anexo marcado con el literal F y documentos originales, correspondiente a hojas de listado de trabajadores, entre los cuales figura el trabajador accionante.

Con respecto a las documentales a exhibir referentes a Original de la nota de entrega cuya copia que riela al folio 242 de la presente pieza marcado con la letra “E” y original de préstamo personal cuya copia riela al folio 243 marcado “F”, aun cuando las mismas no fueron exhibidas por la entidad de trabajo, cuya consecuencia jurídica es que se tiene por cierto el contenido del documento, conforme a lo establecido en el artículo 436 Del Código Procesal Civil, la parte promovente no indica el objeto de dicha prueba, por lo que no aporta valor probatorio a los vicios denunciados por el recurrente, razón por lo que se deshecha la misma.

De igual forma con respecto a la exhibición de los documentos originales, correspondiente a hojas de listado de trabajadores, entre los cuales figura el trabajador accionante con la entrega de una bolsa de alimentos y de aseo personal, aun cuando las mismas no fueron exhibidas por la entidad de trabajo, cuya consecuencia jurídica es que se tiene por cierto el contenido del documento, conforme a lo establecido en el artículo 436 Del Código Procesal Civil, dicha documental no fue promovida en sede administraba, no pudiendo este sentenciador determinar si misma fue objeto o no de valoración por la inspectoría del trabajo. Razón por la cual se deshecha la misma. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

Las mismas fueron evacuadas en fecha 12 de Julio del 2023, quedando asentado en acta los testimonios de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LINARES ACURERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.795.582. Y ANGEL HUMBERTO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.750.94. Dándosele pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

DOCUMENTALES:

Con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promueve las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A1 a A4” noticias publicadas en los portales web del canal telesur (https: //www.tlesurtv.net/) y de la Superintendencia Nacional De Valores (https: //www. Sunaval.gob.ve) en fechas 22 de marzo del 2021, 04 de abril del 2021 y 05 de abril del 2021, respectivamente. En vista de que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES:
Promovió prueba de informes solicitada por la parte accionante a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto estado Lara, la misma cursa al folio 286, de la cual se evidencia los días de despacho concedidos en dicha instancia administrativa, en el periodo del 18 de Marzo de 2021 al 12 de abril de 2021. Así se decide.-

- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la solicitud planteada por el funcionario ELVER SIMON GONZALEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.894. Actuando en representación de la Procuraduría General de la República, verifica quien Juzga las actas que conforman el presente asunto, de lo cual se observa que riela de los folios 209 al 221, exhorto recibido del Juzgado comisionado por este tribunal en fecha 17 de mayo del 2023 (folio 208) donde se pudo verificar que la notificación mediante oficio N° J2/2022/501 dirigido al Procurador General de la República, fue practicado de forma positiva ya que el mismo fue recibido y suscrito con sello húmedo por el funcionario HENRY RODRIGUEZ FACHINETTI en su carácter de Gerente General de Litigio en fecha 08 de febrero del 2023, específicamente en el folio 219, teniéndose por notificado al Procurador General de la República.

Así mismo se verifica que en el referido oficio se dejó constancia que se acompañó solo copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, todo ello apelando a la economía procesal y partiendo del Principio Indubio (sic) Pro Operario, en el cual se establece que: “En materia laboral (…) la legislación tiende a proteger al trabajador, a quien considera débil jurídico de la relación laboral...”.

De lo antes transcrito se desprende que el trabajador es considerado por la legislación como débil jurídico de la relación laboral, por lo que imponerle una carga como lo es consignar copias del expediente administrativo lo cual genera una cantidad considerable de folios y afecta en forma importante sus ingresos estaría quien Juzga operando en contra del principio proteccionista laboral.
Por otra parte, es importante hacer mención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De la norma constitucional in comento se evidencia el hecho de que, los jueces como rectores del proceso y garantes de los derechos de las partes en juicio, deben velar por el cumplimiento de las normas procedimentales y mantener el orden procesal en cada causa. Así pues, en el presente caso el representante de la República señala la falta copias relacionadas con los recaudos acompañados con el libelo de demanda, lo cual a criterio de quien Juzga no representa causal suficiente para reponer la causa, toda vez que el apoderado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se hizo parte en el juicio mediante escrito, verificándose la facultad con la que actúa y además cumpliéndose la finalidad la notificación remitida mediante exhorto, ejerciendo por consiguiente las defensas respectivas. Aunado ello es oportuno señalar que las partes tiene acceso a las actas procesales, lo cual a todas luces permite al sustito del Gerente General del Litigio, formar criterio para su defensa además de tener conocimiento sobre la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio respectiva.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto nuestro máximo tribunal en sentencia reiterada ha establecido en cuanto a la nulidad de los actos y reposiciones del procedimiento, que el mismo tendrá lugar cuando existan vicios de tramitación y sustanciación del proceso o se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, lo cual no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Es así como, quien Juzga considera que la reposición solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela representa en si una reposición inútil, toda vez que a pesar no haber sido remitida junto con el oficio de notificación, las copias de los recaudos acompañados al libelo por las razones supra señaladas, la representación de la República tuvo conocimiento de pretensión, de la admisión de la demanda, de la persona que demandaba y de los hechos y derechos sobre los cuales se instauro la misma; compareciendo además ante este juzgado a realizar el requerimiento dilucidado para lo cual tuvo acceso a la documentación cursante en autos, evidenciándose así que la notificación practicada en forma positiva cumplió con su finalidad.

Y es por lo antes expuesto, que debe este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara necesariamente negar la reposición solicitada toda vez que no se encuentra inmerso dentro de los presupuesto señalados por el Tribunal Supremo de Justicia y previstos en la norma in comento, resultando tal como fue señalado ut supra innecesario para este tribunal ordenar la reposición de la causa y así se decide.

Así pues, con respecto a los vicios denunciados en la presente causa este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos legitimado puede pedir la nulidad.

Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aun cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.

La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto. Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que dice adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por el recurrente, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia administrativa Nº 000061, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDOS IMPLAVEN C.A, en contra el ciudadano EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2020-01-00347. A tal efecto se observa lo siguiente:

ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS

Con respecto a los vicios en el procedimiento por falso supuesto de hecho de conformidad con el ordinal 7° del artículo 425 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; basando su solicitud en se aperturó una incidencia probatoria cuando no está a discusión la existencia de la relación laboral del trabajador, en este sentido, el artículo 25 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, señala que: "Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo…", lo que implica que el acto administrativo aquí recurrido en nulidad es Nulo de nulidad absoluta por haberse aperturado una incidencia probatoria durante el proceso administrativo que a todas luces es ilegal por no estar presente el supuesto de hecho contemplado en la norma del articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Del vicio denunciado, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que: “…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. El falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de modo reiterado ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes:
1. falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;
2. Cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al aperturar una articulación probatoria basándose en el hecho de que la entidad patronal alegó en sede administrativa que el trabajador EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, ejercía un cargo de dirección como la es gerente de planta, expresando la recurrente que dicha articulación debe ser aperturada solo cuando se niega la relación laboral. Por tal razón considera necesario este sentenciador, traer a colación lo establecido en sentencia N° 658 de fecha 18/10/2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.
En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido. (Subrayado del Tribunal).
De la transcripción de la decisión se infiere, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, dando a la entidad patronal la oportunidad de alegar sus defensas y elementos probatorios, y ya que al poder suscitarse situaciones en las cuales al no puedan ser dilucidados completamente en el acto de ejecución debe abrirse una articulación probatoria no solo por la negativa de la relación de trabajo, sino también para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo, observándose de expediente administrativo N°…. que la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, actuó conforme a lo establecido en la sentencia antes transcrita, ya que la entidad de trabajo IMPLASVEN C.A, expresó textualmente en el acto de ejecución "En primer lugar rechazo la solicitud de reenganche interpuesta por el demandante en virtud de estar exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamobilidad alegada, por cuanto ejerce un cargo de dirección como la es gerente de planta el cual es reconocido por el propio denunciante en su escrito de solicitud en este sentido de conformidad con el artículo 5 del Decreto de Inamobilidad alegado en concatenación con El artículo 37 de la L.O.T.T.T, el denunciante no goza de la protección de la inamobilidad por lo que solicito a este despacho declare sin lugar la solicitud efectuada por el denunciante” por lo que debía el inspector del trabajo llevar a cabo dicha actuación con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo hizo, no produciendo en este sentenciador ninguna convicción sobre la falsedad de los hechos contenidos expediente administrativo consignado por el propio accionante. Así se establece.-

De igual forma Denuncia la nulidad de la providencia administrativa por vicios en el procedimiento por violación del principio de integridad de los lapsos procesales de conformidad con el ordinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; basando la misma en que el 17 de Marzo del año 2021 se apertura la articulación probatoria, de 8 días, donde los primeros (3) días son para promover y los 5 días siguientes para evacuar, dándose cuenta que en el mes de marzo del año 2021 transcurrieron los días hábiles de despacho 18. 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 y en el mes de abril del año 2021 transcurrieron los días hábiles de despacho: 1. 2, 5, 6, 7, 8, 9, y 12, y que este último día fue cuando consigno el escrito de promoción de pruebas la parte patronal, expresando que, está suficientemente demostrado que el lapso de promoción y evacuación de pruebas para la fecha 12/04/2021 ya se encontraba precluido en sede administrativa para consignar promoción de prueba alguna.

Del vicio denunciado se pasa a verificar de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente oficio N° 078-2023-000055 emitido por el Inspector del Trabajo Abg. Arnoldo J Rivas, que riela al folio 286, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia certificación de los días de despacho durante el periodo del 18 de marzo del 2021 al 12 de abril del 2021, dejando constancia de que los días de despacho en sede administrativa durante ese periodo fueron los días: 18, 19 de marzo y 12 de abril, ahora bien de las actas que conforman el expediente administrativo N° se observa específicamente en el folio 42 del presente asunto, escrito de promoción de pruebas de la entidad patronal IMPLASVEN C.A, con fecha del 12/04/2021, evidenciándose entonces que la empresa denunciada en sede administrativa presento sus pruebas dentro de la oportunidad correspondiente. Así se establece.-

Con respecto al fraude procesal en sede administrativa alegado por la recurrente, basándose en que la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca", en fecha 26/05/202l acuerda la inspección ocular en las instalaciones de la entidad de trabajo IMPLASVEN C.A, por lo que está suficientemente demostrada la irregularidad y la realización de una inspección fuera de todo lapso posible.
Con respecto a lo denunciado por la recurrente, al verificar las actas que conforman el expediente administrativo, se puede observar en el folio 128 del presente asunto, que dicha inspección ocular fue solicitada por la entidad de trabajo en vista del desconocimiento efectuado por la solicitante en sede administrativa, de los correos electrónicos en formato impreso promovidos por la empresa, teniéndose estos como documentales y cuya forma de hacer valer la insistencia de los mismos fue por medio de una inspección ocular, teniéndose entonces como una prueba sobrevenida en vista de dicho desconocimiento para la valides de las documentales desconocidas y no como un medio probatorio nuevo llevado al procedimiento. Así se establece.-
Aunado a ello, es preciso citar la sentencia n.° 1.889, del 17 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional en la que se dejó establecido que
“…la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73), dirimir un conflicto.
Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de "decir" el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público.
La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional.
En efecto, siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral.”
Observándose, del criterio jurisprudencial antes transcrito, las facultades que tiene el inspector del trabajo para sustanciar todo lo relativo en materia de calificación de despido sin que amerite la asistencia jurídica. Y por su parte la Ley Orgánica de la Administración Publica en su artículo 33 le otorga la posibilidad de delegar las competencias que les estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados.
De todo lo transcrito con respecto lo alegado por fraude procesal, aun cuando se verifica que dicha inspección ocular fue realizada conforme a derecho, de lo aquí denunciado por la recurrente no evidencia este juzgador ninguna defensa esgrimida por el Trabajador y hoy accionante en nulidad, que en sede administrativa manifieste su desconformidad ya debió enervar el valor probatorio de la inspección en atención a la naturaleza del documento, toda vez que, el instrumento a través del cual se deje constancia de las circunstancias objeto de la inspección, goza de la naturaleza de un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que este da fe tanto de su otorgamiento como de su contenido, lo cual significa que su eficacia probatoria sólo podrá enervarse a través de la tacha de falsedad. Así se establece.-
Solicita la nulidad de la providencia administrativa por vicios en el procedimiento por valoración de pruebas consignadas de forma extemporánea por tardía de conformidad con el ordinal 7º del artículo 425 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este punto este tribunal advierte que lo denunciado ya fue resuelto en líneas anteriores, por lo tanto la presente delación es improcedente. Así se establece.-

Denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa por infringir la carga de la prueba en la Providencia Administrativa de fecha 09/12/2021, al considera que la inspectoría del trabajo no debió aperturar en principio la articulación probatoria por cuanto no hubo desconocimiento de la relación de trabajo y los hechos nuevos que pueda invocar el patrono solo tienen que ver es con los conceptos laborales. Además se indicó ut supra que la contestación es contradictoria y excluyente, porque por un lado afirma una cosa y por la otra indica lo contrario, así mismo expresa que las pruebas consignadas por el patrono fueron consignadas de forma extemporánea y por lo tanto no debieron ser admitidas. En este punto este tribunal advierte que lo denunciado ya fue resuelto en líneas anteriores, por lo tanto la presente delación es improcedente. Así se establece.-

Denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa por error en la valoración de pruebas ya que el Inspector del Trabajo Abg. Arnoldo Rivas, de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca", sin verificar los lapsos procesales de la articulación probatoria y de promoción de pruebas establecidos en el Acta de Ejecución de fecha 17/03/2021, emite un Auto de Admisión de Pruebas en la misma fecha 12/04/2021. Esto quiere decir, que el Inspector cometió un error inexcusable al admitir las pruebas promovidas por la parte patronal. Cuando las mismas son promovidas de forma extemporánea. En este punto este tribunal advierte que lo denunciado ya fue resuelto en líneas anteriores, por lo tanto la presente delación es improcedente. Así se establece.-

Denuncia infracción del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, basándose en que debió aplicarse dicho principio ya que el trabajador realizaba las mismas funciones para la cual fue contratado inicialmente, además no existe ningún contrato escrito o verbal, donde se le haya cambiado el cargo desempeñado por este.

Al respecto, Se observa que la Entidad de Trabajo cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente presento elementos de convicción que lograra desvirtuar la pretensión del accionante, es decir, ayudo a esclarecer el hecho controvertido que viene dado por la inamovilidad en razón del cargo desempeñado por el trabajador. Siendo que de lo aportado en los autos a través de recibos de pago de fechas 18/10/2019 hasta el 27/11/2020, los cuales fueron valorados conforme a la ley en sede administrativa, así como correos electrónicos los cuales aun cuando fueron desconocidos los mismos fueron ratificados mediante inspección judicial quedando asentado en acta de fecha 27/10/2021 y teniendo está el valor de documento público, en las cuales se evidencia las funciones que desempeña el demandante, y de acuerdo al principio de supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias se constata que el mismo realiza funciones tales como: planificación, coordinación y ejecución de trabajo, toma de decisiones, representación del patrono frente a trabajadores, teniendo personal a su cargo, Precisa entonces quien aquí juzga que la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, aclara la posibilidad de que el recurrente no sea amparado por la inamovilidad especial en el entendido que sus funciones encuadran dentro de los términos de un trabajador de dirección, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por todo lo antes expuesto quien aquí juzga deberá declarar SIN LUGAR la denuncia. Así se establece.-

con respecto a la infracción de la carga de la prueba denunciada por el recurrente, luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado por la misma recurrente, se pudo observar que el Inspector del Trabajo distribuyó acertadamente la carga de la prueba conforme a lo establecido mediante sentencia N° 419 de fecha 11/05/2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A); no produciendo en este sentenciador ninguna duda sobre la infracción denunciada por la recurrente, por otra parte, con respecto lo alegado en relación a la extemporaneidad de la promoción de las pruebas consignadas este tribunal advierte que lo denunciado ya fue resuelto en líneas anteriores, por lo tanto la delación al respecto es improcedente. Así se establece.-

Se denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y la existencia de vicios en la causa del acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho y de derecho conforme al ordinal 3º del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de modo reiterado ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes:
1. falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;
2. Cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
En este punto este tribunal advierte que lo denunciado con respecto al vicio de falso supuesto de hecho ya fue resuelto en líneas anteriores, por lo tanto la presente delación es improcedente; por otra parte con respecto al vicio por falso supuesto de derecho luego de una revisión del expediente administrativo y los dichos por la recurrente no se constata que la inspectoría del trabajo haya basado su decisión en una norma errónea o inexistente, por lo que se declara improcedente el vicio denunciado Así se establece.-
Finalmente, de acuerdo con todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, dado que no prosperó en derecho ninguna de las denuncias delatadas por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.467. En contra de la Providencia administrativa Nº 000061, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDOS IMPLAVEN C.A, Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.467. En contra de la Providencia administrativa Nº 000061, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDOS IMPLAVEN C.A, Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar este Juzgador que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente previa distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DÍAZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:00 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


EL SECRETARIO

ABG. LUIS DÍAZ