REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
213° y 164°
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2023-000149 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL DAVID QUERALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.198.148.

ABOGADOSASISTENTESDE LA PARTE QUERELLANTE: BETANIA LÓPEZ y MANUEL AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.428 y 161.538, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES LOS PEÑAS C.A.

ABOGADOSASISTENTESDE LA PARTE QUERELLADA: EDGAR CORDERO y JULIO COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.023 y 32.074, respectivamente.



M O T I V A
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 01 al 07), con anexos que rielan del folio 08 al 138, el cual correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por este Tribunal el presente asunto admitiéndose en la misma fecha y librándose las notificaciones correspondientes, actuación que corre a los folios 139 y 141.

Posteriormente de realizadas las notificaciones y agregadas (folios 146 al 149), se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).

En la fecha que se acordó para celebrar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia la parte querellante, el ciudadano RAFAEL DAVID QUERALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.198.148, respectivamente, y de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio BETANIA LÓPEZ y MANUEL AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.428 y 161.538, respectivamente, por la parte querellada los abogados asistentes EDGAR CORDERO y JULIO COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.023 y 32.074, respectivamente;También se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano YUMAR MORALES, titular de la cedula de identidad N° 12.704.426.

En el acto antes referido, las partes expusieron sus alegatos, promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes los cuales fueron admitidos por este Juzgador en la misma oportunidad, evacuándose las pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para la publicación del extenso del fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante manifiesta que interpone la presente acción de Amparo por cuanto: 1) La ratificación de la decisión de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”; 2) Que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante.

ALEGATOS PARTE ACCIONANTE

Solicitamos que se dicte con lugar la presente acción de amparo ya que la empresa ha violado en determinadas oportunidades todos sus derechos laborales incumpliendo con el artículo 87 del derecho al trabajo y las condiciones laborales dignas de su sitio de trabajo y pago de salarios caídos la última ejecución de la providencia administrativa 0042, dictada por la inspectora del trabajo sede “José Pio Tamayo” fue el 5 de mayo y la ejecución se realizó el día 9 agosto acompañado de la fuerza pública fue un oficial de la (PNB) policía nacional bolivariana, en esa oportunidad la doctora Ruth siendo la representante de la empresa nos hace conocer de que se intentó un recurso de nulidad aun y cuando no se agotó la vía administrativa por parte de la inspectora teniendo en cuanta que esta etapa iba a culminar en la fase de sanciones, el trabajador lo despidieron injustificadamente y la empresa se ha mantenido en desacato en cuanto al acto de reenganche que se realizó el 23 de enero de 2023 fue revocado por la abogada Nohemí Fonseca ya que la empresa no cumplió con las dos acciones de dar y hacer en el primer acto cuando se notifica la empresa del acto de reenganche ellos en ningún momento opusieron al salario ni a las condiciones que estaba alegando el trabajador en su oportunidad fue después de 52 días que la empresa intenta un recurso de reconsideración y fue declarada sin lugar por los que se habían pasado los lapsos correspondiente para que la empresa pudiera intentar dicho lapso el trabajador fue despedido por un accidente laboral que tuvo dentro de la empresa en el momento en el que él hace la denuncia en el IPSASEL el organismo se trasladó a la empresa y se inspecciono y se evidencio que no cumplen con lo establecida en la LOPSIMAT y se determinan todas la irregularidades queremos que se cumpla con el amparo constitucional y sele restablezca el derecho al trabajador y se le cancele por los salarios todo lo que se le adeuda y los salarios caídos y ratificamos todas las pruebas que están en el expediente la empresa dice que el ganaba 20$ a la semana cosa que llama la atención porque hay otro caso con otro trabajador y dicen que son 30$ y en el momento del reclamo en inspectoría claramente sale señalado que son 45$ semanales y no es así, no podemos aceptar un reenganche a la empresa si no se estaba cumpliendo con lo señalado en el artículo 425 de las acciones de dar y hacer y yo no podría introducir una acción de reclamo por una diferencia de un bono porque si no estuviese solicitando un reenganche sino un reclamo es todo.

ALEGATOS PARTE ACCIONADA

Nos hemos encontrado en esta acción que se propone, en este escrito la acción de amparo es una acción extraordinaria donde procede cuando hay una violación de algún derecho constitucional y procede cuando no exista una vía idónea para restablecer la violación, leído el escrito comenzamos con el petitorio, hay una afirmación que la providencia administrativa restituyo los derechos del trabajador pero luego se interpone el amparo y si esta restituido se debe declarar la inadmisibilidad del amparo se le pide al juez que ratifiqué la providencia 0042 y el amparo es una acción constitucional que no puede ser procedente para solicitar a un juez que la ratifique por lo que debe ser declarada inadmisible y piden que se ordene el reenganche y primero dicen que ya se restableció y ahora piden que se ejecute el reenganche por un supuesto desacato de la empresa y el amparo no es la vía idónea para pedir la ejecución de un acto administrativo se crearon mecanismos para ejecutar sus propios actos en cuanto a los inspectores del trabajo y el juez constitucional no tiene facultad para ordenar la ejecución forzosa en conclusión este amparo no puede ser declaro admisible y solicitamos sea declarado inadmisible, a todo evento tenemos que negar y contradecir que inversiones los peña esta en desacato, me remito a hablar sobre lo que está en el expediente folio 36 acta de cumplimiento de reenganche se ratifica la ejecución 37, 38, 39, 85, constancia de cumplimiento 86 pagos al trabajador y cobro salarios caídos una serie de documentos que deben ser valorados, la empresa intenta una nulidad por la ilegalidad, fue admitida admisión folio 131 y 132 en conclusión no hay derechos fundamentales violados una vez más negamos que el trabajador le sean violado sus derechos, está en el expediente no hay constancia de que la empresa este en desacato y solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Es todo.

Plasmados como han sido los argumentos de las partes, procede este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

Es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En este aspecto, se prevé al amparo como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el caso que nos ocupa es determinar el objeto tácito de la presente acción de amparo, el cual alude “al reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, por lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, providencia administrativa de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2.023),N° 00042, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAFAEL DAVID QUERALES GÓMEZ.

Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 2308, Exp. N° 05-1360, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2.006) hace los siguientes señalamientos: “para el caso concreto de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”

Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

[…]

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.


En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías constitucionales aduce en su artículo 5:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”(Subrayado del Tribunal)

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.

Del detenido estudio de los hechos alegados, así como el compendio de leyes que abraza nuestro ordenamiento jurídico, no se evidencia de las actas que conforman del presente asunto ni de las pruebas promovidas, un medio que demuestre la culminación del procedimiento de multa establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cual debe ser realizado por el funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, no siendo posible recurrir a los organismos ordinarios competentes como lo sería un recurso que propicie el cumplimiento cabal de las competencias y atribuciones propias de la administración pública, resaltando entre las mismas acciones de reclamo, recurso de abstención o carencia y todos aquellos que el actor considere atinentes al reconocimiento de los derechos pretendidos; lo cual subleva del carácter exclusivo de la acción de amparo, debiendo forzosamente quien Juzga declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITESl a acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario e invoca daños no inmediatos, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITES el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITES la acción de amparo constitucional interpuesta por RAFAEL DAVID QUERALES GÓMEZ en contra de INVERSIONES LOS PEÑAS C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, para que efectúe lo conducente a lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).

JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS


SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia, agregándose al físico del expediente y se registra en el en el Sistema informático Juris 2000.

SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ