REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-L-2023-000328/ MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL DE JESUS ZARRAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.435.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA MARINA MALUFF LUNA y ELIZABETH PIRELA MALDONADO, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.362 y 47.256 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PANADERIA DELICATESSEN, ABASTOS LA ESKISITA, C.A.., representada por el ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de julio de 2023, cuando la abogada MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362, asistiendo al ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.435.989, presento por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda con motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la entidad de trabajo la Sociedad Mercantil, “PANADERIA, DELICATESSEN, ABASTOS LA ESKISITA, C.A”, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 04 de julio de 2023, siendo admitida en fecha 7 de julio de 2023, librándose la respectiva notificación (folio 27 y 28). En esa misma fecha 07/07/2023 se apertura cuaderno separado con la nomenclatura KH08-X-2022-00021, y en fecha 11/07/2023 este Juzgado se pronuncia sobre la Medida Cautelar atípica solicitada, consistente en oficiar al Registro Mercantil respetivo para que se abstenga de Registrar cualquier operación que conlleve a la liquidación de la empresa demandada, y dicta sentencia interlocutoria en la cual Niega la medida cautelar solicitada.
Seguidamente en esa misma fecha 11/07/2023 se presento poder APUD ACTA por el ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGAS, otorgándole a las ciudadanas abogadas MARIANELA MARINA MALUFF LUNA y ELIZABETH PIRELA MALDONADO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.362 y 47.256 respectivamente. Posteriormente en esa misma fecha 11/07/2023 la parte actora mediante diligencia consigna copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que se librasen las compulsas respectivas. Seguidamente en fecha 12/11/2023 se dicta auto haciendo saber a parte diligenciante que las copias consignadas serian entregadas a la unidad de alguacilazgo a los fines de la notificación de la empresa demandada.
Posteriormente en fecha 31/07/2023 la apoderada judicial de la parte actora a Abogada MARIANELA MARINA MALUFF LUNA debidamente identificada, consigna escrito de reforma de la demanda y en fecha 03/08/2023 este juzgado la admite y libra las notificaciones correspondientes (folio 45 y 46). Así mismo en fecha 07/08/2023 la representación de la parte actora consiga copias simples de la reforma del libelo y su admisión a los fines de elaborar las compulsas y en fecha 09/08/2023 este Juzgado dicta auto haciendo saber a parte diligenciante que las copias consignadas serian entregadas a la unidad de alguacilazgo para que sean agregadas con el cartel de notificación..
Consecutivamente las notificaciones libradas fueron certificadas de manera positiva por la Secretaria de este Tribunal Abg. Cleydimar Peralta en fechas 11/10/2023 (folios 49 al 54); realizadas por el Alguacil JOSE HERNANDEZ en fecha 02/10/2023. Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Octubre 2023, a las 09:30 a.m., por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto por el alguacil PASTOR VELASQUEZ donde compareció la parte demandante ciudadano
ISMAEL DE JESUS ZARRAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.435.989.debidamente representado por sus apoderadas judiciales MARIANELA MARINA MALUFF LUNA y ELIZABETH PIRELA MALDONADO, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.362 y 47.256 respectivamente, y por la parte demandada Entidad de Trabajo PANADERIA DELICATESSEN, ABASTOS LA ESKISITA, C.A., representada por el ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por consiguiente debido a la incomparecencia de esta ultima a la Instalación de la Audiencia Preliminar este Juzgado declaro la presunción de admisión de hecho, salvo prueba en contrario prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal cinco (5) días para la publicación del fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En tal sentido, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: PRIMERO: la fecha de ingresó del Trabajador a la Sociedad Mercantil, “PANADERIA, DELICATESSES,ABASTOS LA ESKISITA, C.A”, domiciliada en la carrera 25 entre calles 58 y 59, local Dulcinea P.B, No. 2 3,Barquisimeto,Estado Lara, empresa ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre de 2020, bajo el No. 235, Tomo 18 A, fue el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintidós (2022) y la fecha de egreso fue el día quince (15) de agosto del año dos mil veintidós 2022. SEGUNDO: el cargo que ocupaba el trabajador era de Ayudante de panadero. TERCERO: El horario que cumplía el trabajador era de lunes a domingo de seis de la mañana (6:00 AM) hasta las cinco de la tarde (5:00 PM), con media hora de descanso.CUARTO: el salario devengado era de 120$ dólares meNsuales acorde con las obligaciones del cargo que ocupaba.
Manifiesta en su escrito de reforma de demanda y fundamentado en normas que reproduce en su escrito, demanda los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOSIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (461.804,32 Bs) por el concepto de indemnización de responsabilidad subjetiva previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEGUNDO: la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (521.530,25 Bs) por el concepto de indemnización por secuelas y deformaciones previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: la suma de DIECIOCHO MILLONES EXACTOS (Bs.18.000.000, 00). Por concepto de daño moral previsto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: los costos y costas del presente juicio
Estimando la demanda en la suma DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.983.334,57).
Solicita además cancelar la suma correspondiente a la indexación o corrección monetaria, calculada sobre los montos anteriormente descritos sobre la base de las tasas de I.N.P.C aportadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la culminación de la Relación Laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. Suma de dinero, que solicita igualmente que sea determinada por medio de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Así mismo solicita Cancelar la suma de dinero “Indemnización Derivada por Accidente Laboral”, correspondiente a los INTERESES DE MORA, que se hubieren generado y que se siga generando desde la fecha en que se puso fin a la Relación Laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de lo pretendido, sobre los montos descritos en el numeral Primero de este Petitorio, calculado sobre la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) para las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Salariales. Suma de dinero esta, que pido que sea calculada o determinada a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
Con respecto a la documental promovida en el escrito de Promocion de Prueba marcada con la letra “A”, contentivo de cuatro (04) folios útiles constante de CERTIFICACION MEDICO OCUPACIONAL, emanada por la Entidad Administrativa de Salud Laboral: “INPSASEL – LARA” adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara – Trujillo, de fecha: Veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), signado bajo el N° LAR-0047-2022, Historia N° LAR-2022-0026, Orden de Trabajo N° LAR-22-0293 y Expediente N° LAR-25-IA-22-0273 y Copia Fotostática simple del INSTRUMENTO ADMINISTRATIVO PUBLICO, CERTIFICACION MEDICO OCUPACIONAL, emanada por la Entidad Administrativa de Salud Laboral: “INPSASEL – LARA” adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara – Trujillo, de fecha: Veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), signado bajo el N° LAR-0047-2022, Historia N° LAR-2022-0026, Orden de Trabajo N° LAR-22-0293 y Expediente N° LAR-25-IA-22-0273. Debido a que las mismas no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la documental promovida en el escrito de Promocion de Prueba marcada con la letra “B”, contentivo de trece (13) folios útiles constante de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE OCUPACIONAL, emanada por la Entidad Administrativa de Salud Laboral: “INPSASEL – LARA” adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara – Trujillo, de fecha: Diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Expediente N° LAR-25-IA-22-0273; y Copia de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE OCUPACIONAL, emanada por la Entidad Administrativa de Salud Laboral: “INPSASEL – LARA” adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara – Trujillo, de fecha: Diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), signado bajo el Expediente N° LAR-25-IA-22-0273. Debido a que las mismas no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la documental promovida en el escrito de Promocion de Prueba marcada con la letra “C”, contentivo de trece (13) folios útiles constante de estatutos sociales de la sociedad mercantil “PANADERIA DELICATESSEN ABASTOS LA ESKISITA, C.A”, así como del registro de información fiscal (RIF) y contrato de arrendamiento de local comercial. Debido a que las mismas no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la documental promovida en el escrito de Promocion de Prueba marcada con la letra “D”, contentivo de de tres (3) folios útiles constante reposo médico emitido por instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), control médico y tratamiento médico.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandada Entidad de Trabajo PANADERIA DELICATESSEN, ABASTOS LA ESKISITA, C.A.., representada por el ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL. No compareció a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar debidamente pautada con la antelación que la norma refiere, y en relación a ello, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Con base a lo antes establecido, resultan procedentes las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a analizar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y la reforma de la demanda en adminiculación con las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.
1.- INDEMNIZACION POR RESPOSABILIDAD SUJETIVA.
En el escrito de reforma, específicamente al folio 38 y 39, el actor reclama la cantidad de Bs. 461.801,32 por la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por la parte demandante se destaca lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que «En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…” según los parámetros que allí se señalan».
En tal sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad subjetiva está constituido por lo siguiente:
1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y,
3. Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.
En resumen, tal y como ha sido reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).
Así las cosas, de acuerdo a la Certificación Médica Ocupacional que cursa en autos en original al folio 70, diagnostico delatado en el libelo y reforma: “Atrición Abierta con Fractura Distal del Radio, Deformidad y Limitación Funcional de la Muñeca Izquierda (mano no dominante). Neuropatía Compresiva del Nervio Mediano Postraumática. Trastornos de Estrés Postraumáticos, que le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente del Veintiséis por ciento (26%).”,
Es así como a partir de la configuración fáctica ilustrada y de las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se controlaron en forma adecuada los riesgos estaba expuesto el ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGAS, obligación prevista en el artículos 56 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que produjo la patología y discapacidad que constató el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Lara), pues no se le dio la formación y preparación respectiva ni ningún tipo de inducción.
Entonces, resulta evidente para ésta Juzgadora que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar las tres cuartas partes del límite máximo previsto en el mencionado artículo, al no apreciarse un actuar diligente por parte de la empresa accionada en materia de higiene y seguridad.
Así las cosas, se cuantifican 3 años (365 días x 3 años= 1095 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el demandante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación, no obstante, tomando en cuenta el salario señalado por el actor el cual es ciento veinte dólares estadounidense (USD 120), se tomará el indicado en el escrito libelar y por la reforma, el cual queda como salario integral diario: UDS 4,48$, equivalente a la cantidad Bs. 157,47, calculados a la tasa del Banco central de Venezuela, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de UDS 4.905,60, equivalente a la cantidad Bs. 172.431,84 calculados a la tasa del BCV del día de hoy . Así se establece.
A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: (UDS 4 diario de salarios base + 0,16 alícuota bono vacacional + 0,32 alícuota utilidades)= UDS 4,48, salario integral diario, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de pago, x 1460 días continuos, arroja el monto de UDS 4.905,60, calculados a la tasa Banco Central de Venezuela, que se ordena a pagar a la demandada PANADERIA DELICATESSEN, ABASTOS LA ESKISITA, C.A, por concepto de responsabilidad subjetiva con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGAS, ya identificado. Así se establece.
2. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:
Ahora bien, respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el caso concreto, quedó establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo de veintiséis por ciento (26%), con limitación para actividades que requieran actividades flexo-extensión y desviación radial o cubital repetitiva de la muñeca, levantar o trasladar de peso superior a 2,5 kilos con la mano izquierda, por lo que, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.
En virtud de lo anterior, corresponde a quien juzga la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia del accidente laboral es Atrición Abierta con Fractura Distal del Radio, Deformidad y Limitación Funcional de la Muñeca Izquierda (mano no dominante). Neuropatía Compresiva del Nervio Mediano Postraumática. Trastornos de Estrés Postraumáticos, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (26%).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas en la ocurrencia del accidente laboral.
c) La conducta de la víctima: se desprende del escrito libelar y de escrito de reforma que el demandante alega que su conducta no fue determinante en el padecimiento del accidente es decir no tuvo responsabilidad de forma directa con la ocurrencia de accidente laboral.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Se desprende del contenido del escrito de reforma no posee profesión o carrea académica tiene como ocupación y oficio asistente de panadería tarea que es de origen manual no posee y que su nivel de grado de instrucción de Bachiller (5to) año.
e) Posición social y económica del reclamante: Se desprende del contenido del escrito de reforma que el demandante alega que no posee ahorros o fondos económicos suficiente para afrontar por las consecuencias de su Discapacidad derivada del Accidente Ocupacional y tampoco seguir a cabalidad con sus rehabilitaciones, cirugía en el área afectada, los medicamentos necesarios para el alivio de sus dolencias igualmente hace énfasis que por el nivel grado académico y por la falta de carrera o profesión, su salario eso era fundamental para el equilibrio de sus gastos y las responsabilidades familiares.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata la empresa La Sociedad Mercantil “PANADERIA DELICATESSEN ABASTOS LA ESKISITA,C.A”, es una Empresa del sector privado venezolano, dedicada a la actividad comercial a la producción de alimentos.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: El trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como fue desprende en el acta de investigación folio 71 vuelto, asimismo las normas en materia de seguridad laboral, fue infringida por la Sociedad Mercantil denominada: “PANADERIA DELICATESSEN ABASTOS LA ESKISITA, C.A”
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: No consta prueba alguna del empleador pagos en gastos médicos, medicinas etc., tampoco consta retribución dineraria producto del accidente laboral. .
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el Accidente Laboral se le produjo Atrición Abierta con Fractura Distal del Radio, Deformidad y Limitación Funcional de la Muñeca Izquierda (mano no dominante). Neuropatía Compresiva del Nervio Mediano Postraumática. Trastornos de Estrés Postraumáticos, que le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente del Veintiséis por ciento (26%)., con limitación para actividades que requieran actividades flexo-extensión y desviación radial o cubital repetitiva de la muñeca, levantar o trasladar de peso superior a 2,5 kilos con la mano izquierda,, en ese sentido este sentenciadora considera en el presente asunto como retribución justa aplicar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1112 de fecha 11 de noviembre de 2018 en la cual estableció:
“Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, este juzgadora toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; en consecuencia se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs) equivalente a Ciento Cincuenta Petros (150 PTR), calculada según el valor del petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.
3.- INDENMIZACION PRODUCTO DE LAS SECUELAS O DEFORMACIONES:
En cuanto a la indemnización producto de las secuelas o deformidades por la enfermedad ocupacional, se observa en autos que el accidente de Trabajo según la certificada medica ocupacional es una discapacidad Parcial Permanente ver folio 70, aunado a ello se puede observar del informes médico que rielan del folio 97, el cual acompaña la actuaciones realizadas INSASEL, se aprecian conforme al artículo 10 de la LOPT, razón por la cual al observar este juzgadora que aun y cuando el trabajador tenga una discapacidad parcial penamente su porcentaje de discapacidad sea de veintiséis por cinto (26%), su condición lo siguió afectando y limitando, lo que le afecta tanto físico como psicológicamente vulnerando así su facultad humana, razón por la cual se declara procedente la presente indemnización y se ordena a la demandado a pagar la cantidad de 5 años de salario conforme a lo dispuesto en el artículo 130 penúltimo aparte, debiendo cancelar entonces 1825 días continuos que multiplicado por el salario diario integral de UDS 4,48, arroja un total de UDS 8176,00, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de pago.
DE LOS MONTOS A PAGAR POR LA DEMANDADA.
Con base en las motivaciones explanadas, se condena a la demandada PANADERIA DELICATESSEN, ABASTOS LA ESKISITA, C.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:
• INDEMNIZACION RESPONSABILIDA SUBJETIVA ART. 130 LOPCYMAT: La cantidad de cuatro mil novecientos cinco con sesenta decimas de dólares estadounidense (USD 4.905,60), equivalente en bolívares a la tasa Banco Central de Venezuela al momento de pago, por 3 años para un total de 1095 días continuos a razón de salario integral de cuatro con cuarenta y ocho decimas de dólares estadounidense (USD 4,48).
• INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL ART. 1.185 CODIGO CIVIL VENEZOLANO: La cantidad en Bolívares (Bs) equivalente a Ciento Cincuenta Petros (150 PTR), calculada según el valor del petro para el momento del efectivo pago
• INDEMNIZACION POR SECUELAS Y DEFORMACIONES ART. 71 LOPCYMAT: La cantidad de ocho mil ciento setenta y seis dólares estadounidense (UDS 8.176,00), equivalente en bolívares a la tasa Banco Central de Venezuela al momento de pago, por 5 años para un total de 1825 días continuos a razón de salario integral de cuatro con cuarenta y ocho decimas de dólares estadounidense (USD 4,48).
DE LA INDEXACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS:
Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización.
Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
La Corrección Monetaria: Respecto a la indexación o corrección monetaria ha sido criterio reintegrado de Tribunal Supremo de Justicia que el valor de dólar y de indexación, ambos comportan mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, siendo que en el presente causa la cantidad condenada se ajusta el valor del dólar para el momento de pago se restablecería el equilibrio económico por lo cual no procedería la indexación, Según sentencia N° 547/2012 y N° 491/2016 ambas de Sala de Casación Civil y sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2021 Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, declara la presunción de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión de los actores, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, por lo que se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DAÑOS MORALES E INDEMNIZACION LEGALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se presume LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, por lo que se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DAÑOS MORALES E INDEMNIZACION LEGALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.435.989 contra la Entidad de trabajo : Entidad de Trabajo PANADERIA DELICATESSEN, ABASTOS LA ESKISITA, C.A., representada por el ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, al declararse procedente todos los conceptos pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada PANADERIA DELICATESSEN, ABASTOS LA ESKISITA, C.A., representada por el ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, que pague al demandante, la cantidad tal como se encuentra discriminada en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 2 de Noviembre del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Resolución N° 37
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
La Secretaria
Abg. Cleydimar Peralta
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 06 de Octubre de 2023. Años: 213° y 164° a las 3:00 pm.-
La Secretaria
Abg. Cleydimar Peralta
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