REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213° y 164°

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000240 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0058.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN

En fecha 06/11/2 023 a las 10:00 a. m., estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, se llevó a cabo el precitado acto de audiencia levantándose la respectiva acta de Ley donde se dejó constancia de lo siguiente:

(…) Hoy lunes seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2 023) a las diez de la mañana (10:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia por la parte demandante ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, su apoderado judicial el ciudadano abogado MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-23 837 088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262 980; mientras que por la parte demandada entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) hizo acto de presencia su apoderada judicial la ciudadana abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64 449. Siendo identificadas las prenombradas partes comparecientes se hicieron pasar a la Sala de Audiencias de este Tribunal y se dio inicio al presente acto. Ahora bien, en este estado una vez escuchadas por el Tribunal las exposiciones de Ley expresadas por los (as) justiciables comparecientes y observado el ánimo existente entre las partes demandante y demandada de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, las mismas de forma conjunta expresan a este Juzgado de Instancia la intención de llegar a un acuerdo de mediación entre ellas -Parte demandante y parte demandada- para poner fin al procedimiento que ocupa el presente expediente. En este sentido, ambas partes -Demandante y demandada- acuerdan entre ellas de la parte demandada en favor a la parte demandante el monto en BOLÍVARES DIGITALES VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (BS. D. 28 136,00), que la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos- se compromete a pagar personalmente, como así lo expresa hacer, al ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, de la siguiente manera: Un (01) pago único en fecha 06/11/2 023 a través de operación electrónica bancaria -Pago Móvil- a la cuenta bancaria correspondiente al ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA -Ya identificado en autos- cuyos datos son entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, titular de la cuenta bancaria en referencia ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, cédula de identidad del titular de la cuenta bancaria en referencia V-25 135 320-, número de teléfono celular del titular de la cuenta bancaria en referencia 58 0424 589 88 81. La parte demandante y la parte demandada expresan que el monto acordado entre ellas corresponde a los siguientes conceptos demandados por la parte demandante en esta causa: PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-, VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-, UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE- y DÍAS FERIADOS LABORADOS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-. En este sentido, la parte demandada reconoce lo alegado por la parte demandante referente que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA y la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ambos identificados en autos-, la duración de la relación de trabajo alegada, señala que el motivo de terminación de la relación de trabajo alegada se debió a renuncia por parte del ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA para con la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ambos identificados en autos-, que la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos- al momento de la terminación de la relación de trabajo alegada no cumplió con el pago de las prestaciones sociales en favor del ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA -Ya identificado en autos-; sin embargo, la parte demandada expresa que NO RECONOCE el salario mensual alegado por la parte demandante y los montos demandados de cada uno de los conceptos exigidos en la demanda de marras por la parte demandante. Por su parte, el ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, en su condición de parte demandante, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado en su favor por la parte demandada entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos-, monto éste en BOLÍVARES DIGITALES VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (BS. D. 28 136,00), que la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos- se compromete a pagar personalmente, como así lo expresa hacer, al ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, de la siguiente manera: Un (01) pago único en fecha 06/11/2 023 a través de operación electrónica bancaria -Pago Móvil- a la cuenta bancaria correspondiente al ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA -Ya identificado en autos- cuyos datos son entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, titular de la cuenta bancaria en referencia ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, cédula de identidad del titular de la cuenta bancaria en referencia V-25 135 320-, número de teléfono celular del titular de la cuenta bancaria en referencia 58 0424 589 88 81. Las partes demandante y demandada consignan en este acto en un (01) folio útil impresión de referencia bancaria Nro. 12853321458 correspondiente al citado pago único de fecha 06/11/2 023 a través de operación electrónica bancaria -Pago Móvil- a la cuenta bancaria correspondiente ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA -Ya identificado en autos- cuyos datos son entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, titular de la cuenta bancaria en referencia ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, cédula de identidad del titular de la cuenta bancaria en referencia V-25 135 320-, número de teléfono celular del titular de la cuenta bancaria en referencia 58 0424 589 88 81. Así las cosas, los justiciables intervinientes solicitan a este Juzgado la homologación del presente acuerdo y se acuerde la devolución a las partes demandante y demandada en esta causa de las pruebas consignadas en fecha 02/08/2 023 a las 10:00 a. m.; en consecuencia, este Tribunal en aras de lo establecido en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en este acto de audiencia, haciéndoles saber a las mismas que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta. ASÍ SE DECIDE.- Por otra parte, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial del mismo se proceda en este acto de audiencia a la devolución de los medios probatorios a las partes demandante y demandada consignados en fecha 02/08/2 023 a las 10:00 a. m. -Es todo.- Se terminó, leyó y conformes firman (…)
(Folios 41 y 42).

En la misma fecha 06/11/2 023 se libró la siguiente constancia por la Secretaría Judicial de este Juzgado, la cual, cursa al folio 44:

Quien suscribe, el ciudadano abogado ALEXANDER RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, Secretario Judicial de este Tribunal, hace constar que en el acto de audiencia celebrada en esta misma fecha lunes 06/11/2 023 a las 10:00 a. m.; se procedió por este Órgano Secretarial Judicial a la devolución a las partes demandante y demandada en esta causa de las pruebas consignadas en fecha 02/08/2 023 a las 10:00 a. m.
La presente constancia se deja a los fines legales consiguientes.

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el acta de fecha 06/11/2 023 (Folios 41 y 42) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el extenso del fallo referente al acuerdo de mediación celebrado entre las partes intervinientes en esta causa -Demandante y demandada- en la precitada fecha 06/11/2 023 a las 10:00 a. m. (Folios 41 y 42):

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Como punto medular de esta decisión se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6 lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judi9cial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En relación a esta síntesis legal y constitucional, se hace necesario ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó indicado lo siguiente:

(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)

Cónsono al citado criterio jurisprudencial, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

En consonancia a la citada norma sustantiva, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 norma que el (la) Juez (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo, en la audiencia preliminar -Fase de mediación- deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes intervinientes en la causa, tratando con la mayor diligencia que las mismas pongan fin a la controversia planteada en el expediente, haciendo uso entre ellas de los medios alternativos de resolución conflictos. En el caso que la mediación sea positiva, el (la) Juez (a) dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato homologando el acuerdo de las partes intervinientes en el expediente, la cual, reducirá en un acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
En la misma sintonía legal, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990):

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil (1 990). El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes.

En virtud de las citadas normas adjetivas, se observa del acta de fecha 06/11/2 023 a las 10:00 a. m. (Folios 41 y 42); que ambas partes -Demandante y demandada- acordaron entre ellas de la parte demandada en favor a la parte demandante el monto en BOLÍVARES DIGITALES VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (BS. D. 28 136,00), que la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos- se comprometió a pagar personalmente, como así lo expresó hacer, al ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, de la siguiente manera: Un (01) pago único en fecha 06/11/2 023 a través de operación electrónica bancaria -Pago Móvil- a la cuenta bancaria correspondiente al ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA -Ya identificado en autos- cuyos datos son entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, titular de la cuenta bancaria en referencia ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, cédula de identidad del titular de la cuenta bancaria en referencia V-25 135 320-, número de teléfono celular del titular de la cuenta bancaria en referencia 58 0424 589 88 81.
De la citada acta de audiencia se desprende que la parte demandante y la parte demandada expresaron que el monto acordado entre ellas corresponde a los siguientes conceptos demandados por la parte demandante en esta causa: PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-, VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-, UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE- y DÍAS FERIADOS LABORADOS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-.
En tal sentido, de la precitada acta de audiencia se observa que la parte demandada reconoció lo alegado por la parte demandante referente que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA y la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ambos identificados en autos-, también reconoció la duración de la relación de trabajo alegada, señaló además que el motivo de terminación de la relación de trabajo alegada se debió a renuncia por parte del ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA para con la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ambos identificados en autos-, y por otra parte reconoció que la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos- al momento de la terminación de la relación de trabajo alegada no cumplió con el pago de las prestaciones sociales en favor del ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA -Ya identificado en autos-; sin embargo, la parte demandada expresó que NO RECONOCE el salario mensual alegado por la parte demandante y los montos demandados de cada uno de los conceptos exigidos en la demanda de marras por la parte demandante.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, en su condición de parte demandante, expuso estar de acuerdo con el precitado monto expresado en su favor por la parte demandada entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos-, monto éste en BOLÍVARES DIGITALES VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (BS. D. 28 136,00), que la entidad de trabajo MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos- se comprometió a pagar personalmente, como así lo expresó hacer, al ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, de la siguiente manera: Un (01) pago único en fecha 06/11/2 023 a través de operación electrónica bancaria -Pago Móvil- a la cuenta bancaria correspondiente al ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA -Ya identificado en autos- cuyos datos son entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, titular de la cuenta bancaria en referencia ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, cédula de identidad del titular de la cuenta bancaria en referencia V-25 135 320-, número de teléfono celular del titular de la cuenta bancaria en referencia 58 0424 589 88 81.
Las partes demandante y demandada consignaron en el ya enunciado acto de audiencia en un (01) folio útil impresión de referencia bancaria Nro. 12853321458 correspondiente al citado pago único de fecha 06/11/2 023 a través de operación electrónica bancaria -Pago Móvil- a la cuenta bancaria correspondiente ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA -Ya identificado en autos- cuyos datos son entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, titular de la cuenta bancaria en referencia ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, cédula de identidad del titular de la cuenta bancaria en referencia V-25 135 320-, número de teléfono celular del titular de la cuenta bancaria en referencia 58 0424 589 88 81; impresión ésta que cursa al folio 43 de este expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARA, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, HOMOLOGADO sobre los conceptos demandados (PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-, VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-, UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE- y DÍAS FERIADOS LABORADOS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-) por la parte demandante a la parte demandada (Ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, a la entidad de trabajo demandada MEGA CALZADO, C.A. -R.I.F. J-29955091-4-) en la causa de marras - DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES-, la descrita en la parte motiva de esta sentencia mediación entre el ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, y la entidad de trabajo demandada MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos-, teniendo el precitado Medio Alterno de Resolución de Conflicto -Acuerdo de mediación- efecto de Cosa Juzgada sobre el monto acordado entre las partes intervinientes en la causa en fecha 06/11/2 023 a las 10:00 a. m. (Folios 41 y 42), teniendo la parte demandante el derecho de solicitar la respectiva ejecución forzosa en caso de no cumplir la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: HOMOLOGADO sobre los conceptos demandados (PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-, VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-, UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE- y DÍAS FERIADOS LABORADOS DESDE EL AÑO 2 019 HASTA EL AÑO 2 023 -AMBOS AÑOS INCLUSIVE-) por la parte demandante a la parte demandada (Ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, a la entidad de trabajo demandada MEGA CALZADO, C.A. -R.I.F. J-29955091-4-) en la causa de marras - DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES-, la descrita en la parte motiva de esta sentencia mediación entre el ciudadano JOSÉ DAVID COLMENAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25 135 320, y la entidad de trabajo demandada MEGA CALZADO, C.A. (R.I.F. J-29955091-4) -Ya identificada en autos-, teniendo el precitado Medio Alterno de Resolución de Conflicto -Acuerdo de mediación- efecto de Cosa Juzgada sobre el monto acordado entre las partes intervinientes en la causa en fecha 06/11/2 023 a las 10:00 a. m. (Folios 41 y 42), teniendo la parte demandante el derecho de solicitar la respectiva ejecución forzosa en caso de no cumplir la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2 023) a las dos y treinta y ocho minutos y treinta y tres segundos (02:38,33 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.



El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.

MJDG/Arra.-