REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6618-23

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexander Durán Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Delia C.A, contra sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa promovida por Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA DELIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 01, Tomo 5-A, RM410, expediente 410-518, contra la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, venezolana, titular de la cedula de identidad número 20.400.323.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 16 de junio de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
La parte actora mediante libelo presentado a distribución y repartido el 6 de junio de 2017 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el pre identificado abogado Alexander Durán Olivares, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA DELIA C.A, igualmente identificada, propuso demanda de de Cobro de Bolívares contra la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo ya identificada, representada por su abogado Ángel Raúl Ramírez.
Alego en el escrito de demanda que su su representada es beneficiaria y tenedora legitima de un (01) título cambiario, cheque, emitido por la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, titular de la cédula de identidad N° 20.400.323, domiciliada en el Edificio del Mar Piso 01, Avenida 11 entre calles 10 y 11 del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que el cheque emitido por la demandada fue por la entidad Bancaria BANCARIBE (Agencia Valera) a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA DELIA C.A, para ser debitado de la cuenta corriente signada bajo el N° 01140433274330062385, Cheque N° 69067488, girado en fecha siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00).
Que el cheque fue presentado ante la referida entidad Bancaria para su cobro en fecha 11 de mayo de 2017, resultando la operación con la condición de cheque devuelto.
Que su representada levantó protesto por falta de pago en fecha 26 de mayo de 2017 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que no habiendo logrado a su vencimiento, el pago del cheque y siendo inútiles todas las gestaciones extrajudiciales practicadas por su representada para obtener el cumplimiento de la obligación, es que procede a demandar a la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, anteriormente identificada, por la acción de cobro de bolívares por vía sustanciación del procedimiento intimatorio.
Fundamentó la presente demanda conforme a lo Previsto en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
Solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), que corresponde el valor del cheque; la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por honorarios profesionales; los intereses calculados por el Tribunal; los gastos procesales, y la indexación correspondiente.
Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta el doble de la cantidad requerida, y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), lo equivalente a CIENTO SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
El Tribunal A quo, en fecha 26 de junio de 2017, admitió la presente demanda y decretó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
La parte intimada, en fecha 7 de agosto de 2019, se opuso al decreto intimatorio, en fundamento al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2020, nuevamente la parte intimada se opone al decreto intimatorio.
En fecha 30 de enero de 2020, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando como punto previo que “Ahora bien, consta en el presente expediente que el demandante de autos consigna una diligencia, en donde procede a presentar una serie de documentales, siendo el caso que, el cheque que según la parte demandante es el documento fundamental de la acción fue consignado en copia simple, no existiendo ningún tipo de certificación por parte de la secretaria al momento de recibir la diligencia, ni ningún tipo de constancia, en la cual se especificara que el cheque fuera recibido en original, aunado a que tampoco se dejo constancia en el expediente de que fuera guardado en la caja de seguridad del tribunal.
(…), habiéndose quebrantado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante no consignó en la oportunidad legal el documento fundamental de la acción, siendo esta la prueba fehaciente del derecho que pretende, debió el Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, siendo que alego como cuestión de fondo en este acto, la ILEGALIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por contravenir, el artículo 340, 640, 642 del Código de Procedimiento Civil, siendo la demanda ilegal, la misma no puede prosperar en derecho y solicito sea DECLARADA SIN LUGAR, en la definitiva del fallo” (sic).
Al dar contestación al fondo lo hace y rechaza niega y contradice la demanda en cuanto a que el instrumento fundamental que es el cheque personal emitido en fecha 07/04/17 fue presentado al cobro de fecha 11/05/17, más de un (01) mes después de su emisión que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio debió ser presentado dentro de los ocho (08) o 15 días siguientes a su emisión; que se estimó en la cantidad de 40.000.000,00 de Bolívares especificándose la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00) por la cantidad expresada en el cheque; ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, no se demandan honorarios, ya que los mismos corresponden pagarlos al representado, se demanda el pago de las costas, las que van a depender del porcentaje, si el juicio ordinario o de intimación, siempre y cuando hay vencimiento total de la parte contraria.
Que rechaza niega y contradice la demanda en cuanto a que la parte actora solicitó que se calculara los intereses moratorios sin establecer la fecha de inicio y vencimiento, y que el Tribunal calculó a la tasa del 5% anual, y fijó en la cantidad de 355.068,36 Bs. Sin especificar a partir y hasta que fecha, corresponde el tiempo para dicho monto por intereses moratorios.
Que los intereses corres a partir desde el momento que no se haya hecho efectivo el pago del cheque y no desde la fecha de emisión, como se refiere que fue calculado por el Tribunal, que no se puede incluir la cantidad indicada como honorario profesionales, pues no es parte de lo adeudado, que la norma no prevé cobro de honorarios en cualquier demanda, la demanda de cobro de bolívares no es la excepción, se prevé demandar el pago de costas procesales, lo cual no se demandó, ni se fundamentó, por lo que tal cantidad representa el cobro de lo indebido.
Que solicita los gastos procesales a que diera lugar y que en el decreto de intimación, el Tribunal estableció la cantidad de 1.617.753,42 Bs por concepto de costos del proceso, lo cual es inconstitucional ya que la justicia es gratuita, por lo que ningún Tribunal podrá cobrar gastos de proceso, los cuales fueron reclamados por la parte actora y el Tribunal cuando los calculó no estableció su procedencia, en base a qué valores o porcentajes así como su fundamento legal, lo que hace que la demanda y el decreto intimatorio sean violatorios del debido proceso y normativa constitucional vigente.
Rechazó negó y contradijo la demanda en cuanto a que no se indicó que cantidad corresponde a los intereses que se demandan, lo que la hace incuantificable y violatoria de la ley, que en cuanto a que se acordó medida de embargo sobre bienes de la demandada, ya que en ninguna parte de la demanda existe fundamentación de norma sustantiva en cuanto a los instrumentos cambiarios, que el Tribunal acordó medida de embargo de bienes muebles hasta la cantidad de 74.327.890,14 Bs, y las costas procesales se calculan sobre la cantidad adeudada y no al doble acordado por el Tribunal.
Que el cálculo realizado por el Tribunal exceden las cantidades adeudadas y estas cantidades afectarían el patrimonio de la demandada causando daños y perjuicios en caso de ejecución, lo cual constituye un cobro indebido y fraude por la parte de la actora y del Tribunal.
Alega que recha niega y contradice la demanda en cuanto a que interpuesta la demanda (3/07/17) no se dio impulso procesal y transcurrió el tiempo, siendo público y notorio que en el mes de agosto de 2018 operó la reconvención monetaria, por lo que la parte actora debió reformar o desistir la demanda, en consecuencia las cantidades demandadas deben ser ajustadas al efecto de la reconvención monetaria y aplicada en la sentencia por ser normativa vigente.
Por ultimo desconoció la firma que se encuentra estampada en el cheque objeto de la presente acción, puesto que no emana de la demandada de autos.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2020, señala que ante el desconocimiento de la firma del cheque, el demandante no insistió en dicha documental y no promovió la prueba de cotejo.
El Tribunal de la causa, en fecha 23 de mayo de 2023 dictó sentencia definitiva mediante la cual declarando sin lugar la demanda.
Contra la referida decisión del a quo, el actor Abogado Alexander Durán, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 9 de junio de 2023, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 31 de mayo de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Ninguna de las partes presentó informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la minuciosa revisión que este tribunal de alzada ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende la necesidad de emitir, como punto previo en este fallo, pronunciamiento sobre la alegada ilegalidad de la demanda, al señalar que “…consta en el presente expediente que el demandante de autos consigna una diligencia, en donde procede a presentar una serie de documentales, siendo el caso que, el cheque que según la parte demandante es el documento fundamental de la acción fue consignado en copia simple, no existiendo ningún tipo de certificación por parte de la secretaria al momento de recibir la diligencia, ni ningún tipo de constancia, en la cual se especificara que el cheque fuera recibido en original, aunado a que tampoco se dejo constancia en el expediente de que fuera guardado en la caja de seguridad del tribunal.
(…), habiéndose quebrantado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante no consignó en la oportunidad legal el documento fundamental de la acción, siendo esta la prueba fehaciente del derecho que pretende, debió el Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, siendo que alego como cuestión de fondo en este acto, la ILEGALIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por contravenir, el artículo 340, 640, 642 del Código de Procedimiento Civil, siendo la demanda ilegal, la misma no puede prosperar en derecho y solicito sea DECLARADA SIN LUGAR, en la definitiva del fallo” (sic)
A tal efecto la parte intimante, ejerce la acción intimatoria prevista por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual presenta al tribunal de la causa, como fundamento de tal pretensión, un cheque de la entidad Bancaria BANCARIBE (Agencia Valera) a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA DELIA C.A, perteneciente a la cuenta corriente signada bajo el N° 01140433274330062385, con el N° 69067488, de fecha siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), por un monto de de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), y cuyo valor no fue satisfecho o pagado a la intimante.
Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este expediente se desprende que la parte actora dedujo su pretensión para ser tramitada y decidida conforme a las normas que regulan el procedimiento por intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el demandante expone en el libelo, luego de señalar las razones o motivos de hecho sobre los cuales fundamenta su pretensión, que procede a intimar para que “…convenga o sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: 1. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), que corresponde el valor del cheque; 2. la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales; 3. Los intereses calculados prudencialmente por este digno Tribunal hasta la definitiva. 4. Los gastos procésales a que diera lugar. 5. La indexación correspondiente.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el procedimiento especial intimatorio la norma del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causas o motivos por los cuales puede el juez negar la admisión de la demanda. Tal norma dispone, textualmente, lo siguiente:
“Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (sic).
En el caso sub examine se observa que, las razones aducidas por la parte accionada para señalar que la presente acción es ilegal, no se subsumen en ninguno de los supuestos taxativos que la transcrita norma sanciona como causales de inadmisibilidad o ilegalidad de la demanda que haya sido propuesta para ser tramitada y decidida por el procedimiento especial intimatorio, pues, ciertamente las razones que alega la parte intimante de las que se sirvió para solicitar que se declare ilegal, no se encuentran establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil como motivo para no admitir la demanda, por lo que se desecha tal pedimento. Asi se decide.
Resuelto este punto previo opuesto por la parte intimada, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo del presente asunto, en base a las documentales traídas a los autos por las partes, y así tenemos:
La parte intimante acompaña como instrumento fundamental de su pretensión cheque N° 69067488, de la entidad Bancaria BANCARIBE (Agencia Valera) a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA DELIA C.A, perteneciente de la cuenta corriente signada bajo el N° 01140433274330062385, de fecha siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte intimada procede a desconocer la firma que se encuentra estampada en el cheque por no emanar de ella.
Señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…”
De allí que quien desconoce un documento no tiene la obligación de demostrar la autenticidad de las firmas, ya que es a la parte que lo produce el instrumento desconocido sobre quien pesa la carga de probar su autenticidad, pudiendo promover, a tal efecto, como sería la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, a fin de demostrar la veracidad del instrumento fundamental de la acción; y siendo que de autos no consta que la parte intimante haya persistido en hacer valer dicho instrumento, ni tampoco promovió prueba de ninguna especie en la oportunidad respectiva, por lo que es motivo suficiente para desechar el instrumento cambiario acompañado a la demanda, y declarar sin lugar la presente acción. Asi se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alexander Durán Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Delia C.A, contra sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA DELIA C.A, contra la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, ambas identificadas.
CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.