REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente N° 6634-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolano, titular de la cedula de identidad número 8.501.282, asistido por el abogado Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.608, contra auto de fecha 15 de junio de 2023, dictada en la causa número 12697, incoada por Francisco Javier Urdaneta Castillo contra el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.903.035, por cobro de bolívares (via intimatoria).
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 10 de julio de 2023, se fijó término para presentar informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las apreciaciones siguientes.
NARRATIVA
Aparece de autos que en el expediente número 12697, contentivo del aludido juicio de cobro de bolívares (Via intimatoria) y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de junio de 2023 el abogado David Ricardo Araujo Duran,inscrito en el I.P.S.A bajo el número 149.166, sin que este causa acredite la cualidad con la que actúa, solicita al tribunal de la causa la prórroga del lapso de pruebas de la incidencia; asimismo se observa que en la misma fecha, según acta cursante al folio 22 del presente cuaderno, el juzgado a quo levanta acta para el nombramiento de expertos en la aludida causa, y estando presente el abogado David Araujo Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 149.166, solicitó nueva oportunidad para presentar las credenciales del experto, señalando que le fue imposible al experto acudir, alegando para ello fuertes lluvias que le impidieron hacer presencia al Tribunal, y por su lado el abogado Jesús Araujo, identificado, en su carácter de apoderado de la parte intimante, señala que resulta improcedente la excusa presentada por el apoderado de la parte demandada, ya que la presencia del experto no era necesaria sino la carta de aceptación al cargo, por lo que dicha prueba debe considerarse desistida.
En fecha 15 de junio el juzgado a quo dicta auto, hoy apelado, en el que decide conceder la prórroga solicitada por un lapso de ocho días de despacho; asimismo procede al nombramiento de expertos, uno en representación del tribunal, otro en representación de la parte demandante, ciudadano Francisco Urdaneta, y el otro en representación de la parte demandada, ciudadano Miguel Briceño.
Contra el referido auto la parte demandante, apeló del mismo, y en fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal oyó la apelación y acordó la remisión de las actuaciones pertinentes a esta Superioridad, donde se le dio entrada por auto de fecha 10 de julio de 2023.
La parte demandante presentó informes, señalado en los mismos que el Tribunal a quo, basa su decisión de prorrogar el lapso de la articulación probatoria en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no establece ninguna motivación que justifique la extensión del lapso de duración de la articulación probatoria, pues la sentencia citada de la Sala, se refiere es la prórroga del lapso para la evacuación del medio probatorio, no así para la promoción, debiendo el Tribunal fijar el lapso de evacuación del mismo, allí el error del Tribunal que además es atentatorio de lo previsto en los artículos 7, 15 y 602 del Código de Procedimiento Civil, no puede el juez, fijar lapsos distintos a los señalados expresamente por el legislador, razón por la cual tal decisión resulta nula por inmotivada, además de resultar injustificada tal prorroga, pues en su oportunidad, esto es el 08-06-2023, la parte promovente de la prueba de experticia, no cumplió con su obligación de nombrar experto, ni de llevar carta de aceptación alguna, siendo que tal conducta poco diligente, no pueda ser premiada por el juez, quien debe asumir su rol de director del proceso y actuar conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y mantener el equilibrio entre las partes conforme lo señala el artículo 15 ejusdem, siendo contrario a derecho lo actuado por el Tribunal de prorrogar una articulación probatoria, ya cumplida, sin motivación, pues solo se limitó a señalar que fue solicitada dicha prorroga por la parte demandada el día séptimo de la articulación, y sin que se cumpla ningún supuesto que justifique tal prorroga.
En relación a la designación por parte del Tribunal de los Tres expertos, se señala que tal designación es nula de nulidad absoluta, conforme lo señalado en los artículos 7, 11, 15, 206 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que, no se cumplió ninguno de los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, (artículos 451 al 470) para que el juez pudiere realizar tal nombramiento, como erróneamente lo hizo. En efecto, el juez civil, solo puede realizar la designación de expertos, en los casos previstos particularmente por el legislador.
Que no existe norma, que faculte al juez civil, para nombrar los tres expertos, cuando la parte promovente, no realizó nombramiento alguno en la oportunidad que debía hacerlo conforme a la Ley. Siendo que en la oportunidad para nombrar expertos en el presente caso, esto es el 08-06-2023, la parte promovente de la prueba de experticia, se hizo presente en el acto por intermedio de apoderado judicial y no cumplió con su obligación de nombrar a ningún experto, ni de llevar carta de aceptación alguna, razón por la cual como consta se solicitó por esta representación en dicho acto, que debió declararse desistido dicho medio probatorio.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que este Juzgado pasa a decidir bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado los límites del asunto a decidir, y después de un detenido estudio y análisis que ha efectuado esta Alzada de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, y en especial el contenido del auto apelado de fecha 15 de junio de 2023, observa que, el juez de causa acordó conceder la prórroga solicita por el abogado David Araujo Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 149.166, para le evacuación de prueba en la incidencia, en fundamento a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho pedimento fue hecho el séptimo día del lapso probatorio.
De las actas que conforma el presente cuaderno incidental, se verifica que la misma trata la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha incidencia obedece a la solicitud de prórroga solicitada por el abogado David Araujo Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 149.166, y asi fue acordado por el juzgado de la causa.
Con relación a la articulación probatoria del artículo 602, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia, ya que entre la designación de los expertos, su juramentación y la práctica de las diligencias que lleven para la realización de la misma, puede ser evacuada fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella; siendo que en dicho caso funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. Asi se señala.
Respecto a la designación que hiciera el juzgado de la causa de los expertos para la práctica de experticia promovida, ante la ausencia de designación del experto por la parte demandada y promovente de la prueba, tal como se dejó constancia en acta de fecha 8 de junio de 2023, es evidente que de las normas procedimentales que regulan la evacuación de la prueba de experticia en nuestro Código Procesal no se desprende la existencia de norma alguna que prescriba la celebración de tal acto, ya que es una potestad de las partes concurrir y designar al experto de su confianza.
Observa esta Alzada que en el caso sub iudice, el A quo ante la falta de nombramiento de expertos por las partes, en fecha 8 de junio de 2023, írritamente designó los expertos para las partes y por el tribunal, violentándose de esta manera específicamente el artículo 1.423 del Código Civil y los artículos 454, 455 y 457 del Código de Procedimiento Civil, que buscan asegurar el dictado de una pericia donde prevalezca la mayoría absoluta por lo menos de los peritos participantes en la prueba, habida cuenta de que su debido diligenciamiento constituye un deber procesal a cargo de la parte que pretende utilizar el medio probatorio en mención, para demostrar su pretensión, por lo que estima este Juzgado Superior que la falta de designación de experto, en acto de fecha 6 de junio de 2023, aun cuando no haya consignado carta de aceptación, debe considerarse como una manifestación de la falta de interés del promovente de la experticia en su diligenciamiento y, por tanto, debe, en tal situación, tenerse como abandonado el trámite de la prueba; por lo que considera este Tribunal Superior desistida la experticia promovida por la parte demandada y por ende no debió el juez de la causa proceder a designar expertos a fin de la práctica de la experticia promovida por la parte demandada.
En consecuencia, debe anularse el auto de fecha 6 de junio de 2023, inclusive, y demás actuaciones subsiguientes relacionadas con la evacuación de la prueba de experticia, resultando inoficioso concederse la prorroga legal para la evacuación de tal prueba de prueba. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 15 de junio de 2023.
LA NULIDAD del auto de fecha 25 de junio de 2023, y demás actuaciones subsiguientes relacionadas con la evacuación de la prueba de experticia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|