REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6624-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el demandado ciudadano Efraín Alberto Calderón Méndez, titular de la cédula de identidad número V- 9.311.125, representado por la abogado Lexnis Evelín del Villar Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.349, contra auto de fecha 13 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 12.716 (nomenclatura de ese Juzgado), en el juicio que por acción reivindicatoria, propuso en su contra el ciudadano Rafael Rondón Rondón Graterol, titular de la cédula de identidad número 10.398.261, asistido por la abogado Milvia Solvay Domínguez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.270.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 26 de junio de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijó para informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que en el expediente número 12.716, contentivo del aludido juicio de reivindicación y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Rosario Domitila Saavedra, presentó escrito en fecha 11 de julio de 2023 por medio del cual hizo un llamado a los terceros Ana Tarcila Rondón Reyes y Alba Marina Rondón Jerez, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 370 eiusdem, en virtud de que “son las actuales propietarias del inmueble objeto de la demanda”; así mismo acompañó como elemento de convicción fundamental instrumentos en fotocopia certificada de los siguientes documentos: autenticado por el extinto Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha Nueve (9) de Septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), quedando anotado bajo el N.º 50; autenticado por el extinto Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1946), quedando anotado bajo el N.º 24; autenticado por el extinto Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), quedando anotado bajo el N.º 10, y autenticado por la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos mil Tres (2003), quedando anotado bajo el N.º 23, Tomo 77.
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, dictado por el Juzgado A quo, negó la admisión de la intervención del tercero solicitada por la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2023, en diligencia la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 20 de junio de 2023, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto, y remitió las presentes actuaciones a este Juzgado Suprior donde se le recibió y se le dio entrada, y se ordenó tramitar.
La parte demandada presentó escrito informes en fecha 11 de julio de 2023, y señaló que la parte demandante, en su acción reivindicatoria carece de los elementos esenciales para la procedencia de la misma; solicitando a este Tribunal declare sin lugar la referida pretensión.
Por su lado la parte demandante presenta informes y señala al Tribunal que visto el informe presentado por el demandado, en contra de la sentencia interlocutoria, emitida en fecha 13 de junio de 2023, por el Juez de Primera Instancia, no señaló, los vicios procesales o materiales respecto a la misma, cuando con toda la razón legal el Juez de Instancia, negó la intervención de tercero, motivado a que la parte demandada en la interposición de la tercería no acompañó prueba fehaciente que demostrara el interés que tenga en el asunto, las terceras que pretendía llamar en la causa principal, pues el inmueble descrito por el demandante, no concuerda con el descrito por la pretendida tercería que interpuso el demandado.
Continúa señalando que el demandado, pretende que esta Instancia Superior, conozca sobre el Juicio de Reivindicatoria que aún no ha sido sentenciado por el Juez de Primera Instancia.
Así mismo, solicitó a este Tribunal declare sin lugar la apelación de la sentencia interlocutoria, incoado por el apelante Efrain Alberto Calderón Méndez.
En fecha 26 de julio de 2023, el demandante presentó escrito de observaciones en el que solicitó a este Juzgado superior se confirme la sentencia interlocutoria de primera instancia que negó el llamado de tercero, y tacho los documentos presentados por la parte apelante ante esta Instancia.
En fecha primero de agosto de 2023, el demandante presentó escrito de formalización de la tacha de documentos, y en relación a los documentos autenticados, solicitó se declare su falsedad en cuanto a su contenido, falsedad de firma, ausencia de huellas dactilares, asimismo la experticia de deslinde topográfico, conforme a la documentación autenticada aportada, que por cuanto no describe el inmueble del presente litigio con sus nuevas mejoras, linderos y medidas, constituye una falsedad de los documentos autenticados presentados por el demandado y solicitó que una vez admitida la demanda de tacha en forma incidental, se proceda a la apertura para su sustanciación en cuaderno separado, se acuerde la experticias requeridas.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente nuestro máximo Tribunal había venido sosteniendo que se debe acompañar instrumento no procede la acción de tercería porque a través de ella se persigue la obtención o satisfacción de derechos de naturaleza petitoria. Doctrina esta que data de la década de los años 80 del siglo pasado y que, admitía como excepción el caso del tercero que no podía hacerse presente en un procedimiento de entrega material, en el cual ni siquiera pudo haber sido notificado de la fijación de la oportunidad para la entrega.
Sin embargo de lo anterior, las normas que regulan actualmente la intervención de terceros permiten el ejercicio de la acción de tercería antes de la ejecución de la sentencia, si la acción así deducida apareciere fundada en instrumento público fehaciente, tal como lo dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición citada de último debe ser armonizada con las contenidas tanto en el encabezamiento como en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, las cuales permiten la intervención de los terceros en las causas pendientes entre otras personas, cuando dicho tercero pretenda tener derecho preferente al demandante o que son suyos los bienes sobre los que se pretenda practicar o ejecutar una medida; o porque considera que tiene derecho a tales bienes.
Esta disposición del Código de Procedimiento Civil no hace ninguna distinción acerca de cuáles son las causas inter alias partis en las que se permite la intervención de terceros, o cuáles son aquellas en las que sí se permite la intervención de terceros. Por consiguiente, donde el legislador no hace distinciones, no le es dable al intérprete de la Ley hacerlas.
En este orden de ideas, se estima conveniente transcribir parte del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: “ … “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”.
Este Juzgado no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con el pretendido llamado de terceros hecho por la parte demandada, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión; aunado al hecho de que debe prevaler el principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, y si lo hizo mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
(...omissis...)
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo (…)
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.”.
De allí que, siendo el derecho a la defensa y al debido proceso garantías inherentes a la persona humana, concebido el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, es por lo que estima este Tribunal Superior que ha debido admitirse el llamado a los terceros hecho por la parte demandada, y se dilucide la controversia referente a los derechos de propiedad y posesión que aducen las partes tener sobre el inmueble de marras, y que ha de ser resuelta en sentencia definitiva, con vista de los pruebas presentadas por las partes durante el proceso.
En consecuencia, la presente apelación debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado ciudadano Efraín Alberto Calderón Méndez,contra auto dictado por el A quo el 13 de junio de 2023, en el presente juicio reivindicatorio que se contiene en el expediente número 12.716, formado por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SE ORDENA tramitar lo concerniente al llamado a terceros hecho por la parte demandada.
SE REVOCA el auto apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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