REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6622-23
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, titular de la cedula de identidad número 8.501.285, representado por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, contra decisión dictada en fecha 09 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación), sigue contra el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, titular de la cedula de identidad número 3.903.035.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 22 de junio de 2023, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2023, se recibió demanda por distribución y fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, representado por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inprebogado bajo el N.º 88.608, contra el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, por Cobro de bolívares (vía Intimación).
Señala la parte actora que en fecha 23 de febrero de 2022, fue librada en la ciudad de Valera, estado Trujillo a su orden, una letra de Cambio signada con el número 1/1, aceptada y para ser pagada sin Aviso y sin Protesto el día 1 de diciembre de 2022, por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, emitida con valor Entendido, por la cantidad de Doce Mil Dolares ($ 12.000,oo).
Que para la presente fecha la obligación de pago contenida en la referida Letra de Cambio se encuentra de plazo vencido y en virtud de que el librado aceptante y deudor de la misma, no pagó, ni parcialmente, ni totalmente dicho efecto cambiario, fue por lo que demandó el cobro judicial de la letra de cambio por el procedimiento de Intimación al ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Doce Mil Dólares ($ 12.000,00) por concepto de capital adeudado, representado el monto de la letra de cambio.
2.- La cantidad de cincuenta Dolares ($ 50,00), por concepto de los intereses de mora a que se refiere el Ordinal 2º del artículo 456 del Código de comercio (5%) anual, durante un (1) mes completo, contado a partir del vencimiento de la misma hasta la presente fecha.
3.- La cantidad de Tres Mil Dólares ($ 3.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Los costos en la cantidad que prudencialmente estime el tribunal has el 5% del monto señalado en la letra de cambio.
Igualmente demandó el pago de indexación o ajuste por corrección monetaria o inflacionaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el definitivo de la cantidad demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2023, la parte demandada consignó escrito en el que se opuso a la intimación, por cuanto nada adeuda a la parte actora, ni por concepto de capital, intereses de mora, honorarios y costas procesales, así mismo, manifestó que el pretendido título mercantil, no tiene validez y solicitó declare sin lugar la demanda.
La parte demandada, en escrito de fecha 05 de junio de 2023, manifestó que el instrumento objeto de la demanda no es válido por no cumplir con los requisitos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se declare la presente demanda Inadmisible.
En fecha 09 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 314 y 643 del Código de Procedimiento Civil; y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
La parte demandante en fecha 09 de junio de 2023, en diligencia apeló de la decisión de fecha 9 de junio de 2023, dictada por el Juzgado A quo.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, y se recibió la apelación en esta Superioridad en fecha 22 de junio de 2023 y se fijó para informes.
La parte demandada presenta escrito de informes ante esta Superioridad, en el cual solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso, se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de la legalidad o ilegalidad del auto contra el cual fue ejercida la presente apelación, por medio del cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 314 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de junio de 2023.
Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que en efecto el ciudadano Miguel Briceño Lugo, asistido de abogado, al oponerse al decreto intimatorio alegó la invalidez de la letra de cambio, y al efecto señaló que el pretendido título mercantil no tiene validez en relación a la rigurosidad formal y así lo debe declarar el tribunal en la definitiva, por tanto solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 5 de junio de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Briceño Lugo, abogado Fernando Ruiz Flores, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 127.657, presentó escrito ante el Juzgado de la causa, mediante reprodujo los argumentos planteados en el escrito de oposición, y solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
En fecha 9 de junio de 2023, el juzgado a quo declaró inadmisible la demandada, en fundamento a que “… el título cambiario objeto de la presente acción ha identificado la cantidad adeudada como “12.00 $) y “Doce Mil Dólares), y como quiera que la Sala de Casación Civil ha establecido e la sentencia previamente citada, que la letra de cambio es un título que posee un carácter estrictamente formal, y que el incumplimiento de tan rigurosos requisitos traería como consecuencia la carencia d eficacia jurídica por o reunir los requisitos fundamentales para la validez, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Comercio, (…) por lo que considera este operador de justicia que en pro de garantizar principios de la economía procesal, y la justicia expedita, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con los artículos 324 y 643 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
Una vez formulada la respectiva oposición al decreto de intimación se producen una serie de efectos procesales trascendentales para las partes; siendo esos efectos, lo que aparece mencionados en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Los efectos de la oposición oportuna mencionados por el legislador son los siguientes:
1) Queda sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia, no adquiere la autoridad de cosa juzgada;
2) No puede procederse a la ejecución forzosa, lo cual es una consecuencia lógica de lo anterior: si no hay una decisión definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgadora no puede haber ejecución forzosa;
3) Se entiende que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, de donde se desprende que no hay que realizar ninguna nueva citación a tal efecto, cumpliéndose con ello el principio según el cual las partes están a derecho, contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
4) El proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del procedimiento breve, según la cuantía del asunto y, por ende, una vez dentro de ese procedimiento ordinario o breve, el demandado podrá efectuar una serie de actos procesales de defensa propios del procedimiento ordinario o breve, según sea el caso, en preservación del derecho a la defensa, el debido proceso, y el Principio Pro Actione, asegurando una resolución motivada sobre el fondo del asunto con vista a los alegatos y pruebas traídas al proceso.
En sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala Civil sostuvo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
En el caso de marras la parte demandada invoca una serie de defectos respecto a la instrumental producida por la parte actora, cuestión que exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento ordinario, por lo que se coartó el hecho de que las partes pudieran acreditar la validez o no de la instrumental, y su efecto sobre el proceso; por lo que tal yerro del juzgado a quo afecta la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar inadmisible la acción, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionante, lo que conlleva a anular la decisión de fecha 9 de junio de 2023, y se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el fallo anulado, por lo que el juez deberá continuar tramitando la misma hasta sentencia definitiva. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, identificada en autos, contra el auto dictado por el A quo en fecha 9 de junio de 2023.
SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el fallo anulado, por lo que se ordena continuar tramitando la misma hasta sentencia definitiva.
QUEDA REVOCADA la decisión impugnada.
SE CONDENA en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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