REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 6623-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados José Amado Araujo y Aldoni Paredes, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 31.341 y 310.562, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, (Sic) debidamente inscrita por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 1962, bajo el N.º 44, Tomo 2, Protocolo Primero de los libros respectivos, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez, titular de la cédula de identidad N.º 9.313.853, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de agosto de 2015, y contra aclaratoria de la misma de fecha 25 de mayo de 2023, en el presente juicio que por desalojo de local comercial, incoado por el abogado Felix Alejandro Bonaiuto Ramírez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.632 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González, titulares de las cédulas de identidad Nrs 2.629.221, 2.614.937 y 3.269.476 respectivamente, contra la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez.
Contra la referida decisión del a quo, el demandado, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 8 de junio de 2023, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2023 y remitido el expediente a esta Alzada.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
NARRATIVA
La parte actora, abogado Felix Alejandro Bonaiuto Ramírez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González, mediante libelo presentado a distribución y repartido el 15 de febrero de 2013 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán,San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propuso demanda de desalojo de local comercial contra la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez, titular de la cédula de identidad N.º 9.313.853, quien se encuentra representada por los abogados José Amado Araujo y Aldoni Paredes, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 31.341 y 310.562, mediante la cual alegó que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera 13 de Marzo de 2000, bajo el N.º 33, Tomo 11, de los libros respectivos, y posteriormente por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N.º 4, tomo 19, de los libros, respectivos, que sus representados celebraron contrato de arrendamiento escrito a término fijo con la Asociación de Conductores Valera Mendoza La Puerta, representado por su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez.
Que el objeto de dicho contrato fue un inmueble urbano constituido por un galpón, ubicado en la calle 15, Sector Las Acacias de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, construido sobre un lote de terreno con los siguientes medidas y linderos: norte y oeste: terreno de la sucesión de Delia Terán de Troconis; Sur en catorce metros (14mts) con la calle 15 y Este: terreno de los mismos dueños.
Que en el mismo contrato de arrendamiento se impuso en su cláusula cuarta, un lapso de tiempo duración un (1) año sin prorrogas de ninguna especie, contado a partir del 1 de marzo del 2000; que en la cláusula tercera de dicho contrato quedó establecido que el canon de arrendamiento en esa oportunidad era de trescientos cincuenta mil (350.000,00) o trescientos cincuenta bolívares (350.00,00 Bs).
Que el monto del canon de arrendamiento se ha venido incrementando aun después del vencimiento del término, por acuerdo entre las partes, cuyo último incremento se ha fijado en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 bs) mensuales adicionando alícuota del impuesto agregado correspondiente para un total de cuatro mil ochocientos Bolívares (4.800,00 bs), mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Que el contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado, venció el 28 de febrero de 2001 y no se prorrogó, ni siquiera se renovó y la arrendataria continúa ocupando el bien arrendado.
Que la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento, se dirigió a los órganos jurisdiccionales a fin de efectuar la consignación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y con ello evitar cualquier incremento de la suma del canon de arrendamiento mensual.
Que el vencimiento que se fijó convencionalmente entre las partes en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento referido fue el vencimiento por mensualidades adelantadas; por lo que la arrendataria al efectuar el pago o la solicitud de consignación del canon de arrendamiento, como lo expresa en su solicitud correspondiente al mes de agosto de 2012 debió hacerlo entre el 1º y 15 de agosto de 2012, toda vez que el vencimiento de la mensualidad del mes de agosto de 2012 es adelantado, es decir, la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento el mismo día primero de agosto así como lo venía haciendo en cumplimiento del contrato con las demás mensualidades que pagó.
Que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES SEISCIENTOS BOLÍVARES (33.600.00 BS), por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero del año 2013.
Que el objeto de la pretensión es demandar la acción de desalojo del inmueble objeto de la presente demanda para que sea desocupado libre de bienes, personas, animales o cosas , en virtud que la misma ha dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, y la estimó en treinta y tres seiscientos bolívares (33.600.00 bs) equivalentes trescientas catorce unidades tributarias (314 UT).
La parte actora acompañó a su demandada: contrato de Arrendamiento autenticado por la notaria Pública Segunda de Valera, de fecha 3 de marzo de 2000, bajo el N.º 33, Tomo 11, y posteriormente por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N.º 04, Tomo 19, de los libros respectivos; consignaciones Inquilinarias del expediente signado con el N.º 5239 llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En la oportunidad procesal la parte demandada dió contestación a la demandada, en la que rechaza niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado.
Admite por ser cierto que su representada en fecha 13 de marzo de 2000, celebró mediante documento autenticado bajo el N.º 33, Tomo 11 de los libros respectivos por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valera Estado Trujillo, un contrato de arrendamiento con los demandantes, mediante el cual dichos ciudadanos le dieron en arrendamiento a su representada un inmueble tipo galpón, ubicado en la calle 15, sector las acacias de la ciudad de Valera Estado Trujillo, construido sobre un lote de terreno, alinderado y mesurado en su conjunto de la manera siguiente: norte y oeste: terreno de la sucesión de Delia Terán de Troconis; Sur en catorce metros (14mts) con la calle 15 y Este: terreno de los mismos dueños, donde se ha venido funcionando la sede de la misma por espacio de más de treinta años.
Rechaza por ser falso que la relación arrendaticia haya iniciado el 01 de marzo del 2000, ya en esa fecha lo que realmente se hizo fue una nueva prórroga, por cuanto la relación arrendaticia inicial se hizo mediante contrato verbal entre las partes.
Admite por cierto que la el ultimo canon de arrendamiento inicial se ha venido incrementando por acuerdo entre las partes, y que el ultimo canon convenido fue la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000.00 bs) mas el IVA, para un monto total de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (bs 4.480,00) los cuales fueron cancelados por su representada a satisfacción de dicha empresa.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada haya dejado de pagar a los arrendadores, el canon de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2012, ya que lo que realmente sucedió fue que el Vice-presidente de la empresa administradora y Constructora Central C.A, ciudadano Alberto Antonio Valera manifestó que el canon de arrendamiento iba aumentar por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 bs) más el IVA.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada haya hecho consignación del pago del mes de agosto de 2012 de manera extemporánea, ya que su representada hacia dichos pagos de manera anticipada dentro de los primeros veinte (20) días del inicio de cada mes y para esa fecha era imposible hacer las consignaciones por estar de vacaciones los Tribunales.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada le adeude a los demandantes las mensualidades o pensiones correspondientes a los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, ai como Enero y febrero de 2013, ya que las mismas fueron depositadas de manera oportuna en la cuenta aperturada por orden del Tribunal, inclusive hasta el mes de marzo de 2013, los cuales fueron depositados en el Banco Bicentenario en el N.º de cuenta de Ahorro N.º 0175012160061320179.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas.
Por ultimo solicitó se declare sin lugar la presente demanda por no contar con los presupuestos procesales para su procedencia.
En fecha 6 de agosto de 2015, el Tribunal A quo dictó Sentencia Definitiva la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de Inmueble (Local Comercial) por ilegitimidad de la consignación por no efectuarla en el momento convenido en el contrato; declaró que el demandado de autos deberá cancelar cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (4.480,00), mensuales desde Diciembre del 2.014 hasta la presente fecha y los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y condenó en costas a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó recurso de apelación sobre la mencionada sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 y remitida las actuaciones al Juzgado Superior Civil.
En fecha 12 de abril de 2021, este Juzgado Superior, ordenó remitir la presente causa a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la ampliación solicitada.
Posteriormente, el Tribunal A quo en fecha 25 de mayo de 2023, dictó auto de aclaratoria del dispositivo de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, y ordena a la parte demandada, ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES VALERA MENDOZA LA PUERTA, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del juicio.
Contra la referida decisión del a quo, el Abogado Aldoni Paredes, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 8 de junio de 2023, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2023 y remitido el expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada nuevamente por auto de fecha 26 de junio de 2023, fijándose la causa para informes.
En fecha 26 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito de Informes de la siguiente manera, señalando que “Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la recurrida, se puede evidenciar que la sentencia apelada cumple con lo previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, así mismo se puede observar en la recurrida, así como durante el proceso cognitivo, que el aquo no cometió errores ni vicios durante el mismo, actuando ajustado a derecho y salvaguardando el orden público procesal así como la igualdad de los derechos de las partes en el proceso. En razón de lo expuesto, la sentencia definitiva recurrida esta expresada con arreglo a la pretensión deducida y a la excepción opuesta y en tal sentido, los puntos de la controversia se circunscribieron, en la procedencia del desalojo del inmueble objeto de la demanda en función a la causal invocada con forme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la interposición de la demanda.” (Sic).
Solicitó a esta Superioridad la nulidad de los actos cometidos por el juzgado recurrido con ocasión a la aclaratoria del fallo, en función a la incidencia creada y que no existe por sentencia definitiva, cuando solo debía cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior y aclarar el fallo como lo hizo y no sustanciar una serie de actos consecutivos posteriores a la aclaratoria del fallo.
Por tal sentido solicitó la nulidad de las actuaciones contenidas en los autos con relación: 1) El auto emitido por el Juzgado Aquo de fecha 31 de mayo de 2023, ya que en ninguna parte del artículo 252 del código de procedimiento civil ordena la notificación de la aclaratoria de la sentencia; 2) La diligencia del poder apud acta de 08 de junio de 2023, donde el ciudadano Mauro Ramón Duarte Ávila, otorga poder a los abogados Jose Amado Araujo y Aldoni Fabian Paredes, poder que fue impugnado en ese acto; 3) La diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el abogado Aldoni Paredes donde pretende ejercer la apelación de la aclaratoria del fallo alegando que dicha aclaratoria es parte integral del fallo definitivo y 4) el auto emitido por el Juzgado Aquo de fecha 15 de junio d 2023 donde escucha la apelación ejercida.
Alega que el juzgado recurrido violentó la confianza legítima y a la expectativa plausible, creando una nueva oportunidad de apelación a la parte demandada lo cual vio violentada la igualdad de las partes en el proceso y escuchando una segunda apelación ya había sido escuchada hace más de siete años.
Que el juzgado a quo violentó normas de orden procesal, al sustanciar esos actos después de emitir su pronunciamiento sobre la aclaratoria del fallo, lo cual los hace nulos de pleno derecho y son insubsanables; pues solo debía ampliar el fallo y remitir el expediente a esta Superioridad.
Por último, solicitó se decrete la perención de la instancia conforme a lo establecidos en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por pérdida de interés del demandado en resolver la presente apelación, ya que nunca mostró interés sobre la resolución de la presente causa en la segunda instancia, ya que no existe ningún pronunciamiento por parte del demandado en mas de siete (7) años.
La parte demandada mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, presentó informes alegando como punto previo el decaimiento de la acción, señalado que los demandantes dieron en venta el bien inmueble objeto del litigio a una tercera persona ciudadano ELIAS KOUKOU SAIYEX, portador dela cédula de identidad N.º V-10.032.946, ello según se desprende del documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2023, inserto bajo el N.º 2023,441, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 453.19.7.2.825, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
Denuncia silencio de la prueba, alegando que vista la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2015, la misma resulta contradictoria, incongruente, contiene ultra petita y por consiguiente nula conforme a los artículos 11, 12, 243 ordinales 4º y 5º, 244 del código de Procedimiento Civil.
Alegó que la sentencia apelada se encuentra totalmente inmotivada, ya que constituye una obligación para el jurisdicente establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos (cosa que no ocurrió); que la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta que la parte demandante acciono por desalojo de inmueble (local comercial) sin solicitar cobro o pago alguno de canones de arrendamiento; que no obstante en la parte de la decisión el juez ordenó un pago de canones de arrendamiento que no fue algún punto de la demanda, es decir no fue objeto de litigio. .
Denuncio error de juzgamiento ya que el sentenciador aplico erróneamente disposiciones normativas que no eran aplicables al caso y fundamentarse en tales normas y tomar la decisión de mérito, ello es que en la parte motiva de la ya mencionada decisión definitiva se logra leer que a su representada la sentenciaron desfavorablemente en aplicación de los artículos 40 y 38 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año 2014.
Y, solicitó la reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República como lo establece el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
PUNTOS PREVIOS
Tanto la parte actora como la parte demandada, en escritos de informes presentados ante esta Instancia, alegaron y denunciaron circunstancias que deben ser resueltas como puntos previos al dictamen del fondo del asunto, y considera necesario pronunciarse respecto a dos de los hechos denunciados, y de esta manera poder pronunciarse o no respecto a los demás puntos previos opuestos.
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS SUSTANCIADOS EN LA ACLARATORIA DEL FALLO.
Señala la parte actora en escrito de informes ante esta Instancia Superior que “Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la recurrida, se puede evidenciar que la sentencia apelada cumple con lo previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, así mismo se puede observar en la recurrida, así como durante el proceso cognitivo, que el aquo no cometió errores ni vicios durante el mismo, actuando ajustado a derecho y salvaguardando el orden público procesal así como la igualdad de los derechos de las partes en el proceso. En razón de lo expuesto, la sentencia definitiva recurrida esta expresada con arreglo a la pretensión deducida y a la excepción opuesta y en tal sentido, los puntos de la controversia se circunscribieron, en la procedencia del desalojo del inmueble objeto de la demanda en función a la causal invocada conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la interposición de la demanda.” (Sic).
Solicitó a esta Superioridad la nulidad de los actos cometidos por el juzgado recurrido con ocasión a la aclaratoria del fallo, en función a la incidencia creada y que no existe por sentencia definitiva, cuando solo debía cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior y aclarar el fallo como lo hizo y no sustanciar una serie de actos consecutivos posteriores a la aclaratoria del fallo, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones contenidas en los autos con relación: 1) El auto emitido por el Juzgado Aquo de fecha 31 de mayo de 2023, ya que en ninguna parte del artículo 252 del código de procedimiento civil ordena la notificación de la aclaratoria de la sentencia; 2) La diligencia del poder apud acta de 08 de junio de 2023, donde el ciudadano Mauro Ramón Duarte Ávila, otorga poder a los abogados José Amado Araujo y Aldoni Fabian Paredes, poder que fue impugnado en ese acto; 3) la diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el abogado Aldoni Paredes donde pretende ejercer la apelación de la aclaratoria del fallo alegando que dicha aclaratoria es parte integral del fallo definitivo y 4) el auto emitido por el Juzgado Aquo de fecha 15 de junio de 2023 donde escucha la apelación ejercida.
Que el juzgado a quo violentó normas de orden procesal, al sustanciar esos actos después de emitir su pronunciamiento sobre la aclaratoria del fallo, lo cual los hace nulos de pleno derecho y son insubsanables; pues solo debía ampliar el fallo y remitir el expediente a esta Superioridad.
De las actas procesales se colige que el auto de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por el juzgado a quo, en si constituye una ampliación del fallo de fecha 6 de agosto de 2015; entendiéndose que las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo.
En virtud del poder facultativo que tienen los jueces de acordar o negar la aclaración o la ampliación de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable; todo enmarcado en el ejercicio de una facultad que le es conferida por la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil).
De allí que contra el auto que amplié o aclare una sentencia, la parte que se sienta afectada por dicho acto puede apelar del mismo, como garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, siendo que dichas actuaciones no constituyen menoscabo a derechos de las partes, ni violaciones de orden procesal. Asi se establece.

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
La parte demandada en la oportunidad presentar informes ante esta Superioridad solicitó la reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República como lo establece el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al efecto señala que en ningún momento fue notificado el Procurador General de la Republica, habida consideración que su representada es una Asociación Civil cuyos estatutos tiene como finalidad una actividad prestacional deservicio público, específicamente en el sector transporte de pasajeros, mediante la concesión que la Administración Publica le fuera concedida.
Toca pronunciarse a este Juzgado sobre la señalada reposición y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Se observa que en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada consignó, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación de Conductores Valera-Mendoza, La Puerta, celebrada e fecha 5 de mayo de 1998, registrada en fecha 14 de julio de 1998, bajo el N° 45, Tomo 01, Protocolo 1° trimestre en curso, contentivo de reforma de los estatutos constitutivos de la Asociación.
Dicha copia, no fue impugnada por la parte actora, que es objeto de la presente determinación constituye documento público, hace fe de las menciones contenidas en el mismo tal como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra que, ciertamente la aludida Asociación Civil tiene como objeto: “… sin fines de lucro y de carácter civil; siendo primordial la prestación del servicio público entre Valera-Mendoza-La Puerta y puntos intermedios; alcanzar la iniciativa privada para la contibución al desarrollo social, económico y cultural de los conductores de Vehículos automotores que se dedican a la explotación del ramo del transporte público urbano de pasajeros de la ciudad de Valera.” (sic); lo que determina de forma palmaria que la pretensión deducida por la parte actora afecta indirectamente la prestación de un servicio privado de interés público, como es el servicio de transporte público.
Siendo ello así, en este sentido, es preciso indicar que en el servicio público, perviven dos ideas, la idea de "servicio" que consiste en la actividad de prestación asumida directamente por la Administración o indirectamente, por un particular o una organización destinada a aportar alguna utilidad general, pública o colectiva; y la idea de lo "público" que implica la gestión en nombre de la colectividad, en principio por parte del Estado, sin que ello excluya la posibilidad de gestión, a través de los particulares.
En ese sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, en el expediente AA20-C-2020-00024, expresó:
“…Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de los autos y de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por cuanto el tribunal de alzada no ordenó debidamente la notificación al Procurador General de la República, no cumpliendo con dicha obligación normativa la alzada, como consecuencia del respeto a la no interrupción o paralización de un servicio público esencial como lo es la actividad aeronáutica, conforme a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece: “Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”, el cual es de obligatorio cumplimiento que la República sea notificada en el presente asunto.
(…omissis…)
  Ahora bien, del texto de la recurrida se evidencia, que el tribunal de alzada, estableció que en el presente caso “(…) se puede apreciar, al aludido contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano GIANCARLO CRUZ VILELLA, como arrendador y la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., como arrendataria, se tiene pues, que tal convención fue celebrara entre particulares, no evidenciándose, que la República Bolivariana de Venezuela forme parte integrante de tal convención, ni mucho menos, que allí se haya indicado expresamente de que el uso del inmueble arrendado, estaba destinado a las actividades que desarrollaría la arrendataria de carácter público, entonces, resulta claro, que el mencionado contrato de arrendamiento de fecha 23 de noviembre de 2009, fue celebrado entre sujetos de carácter privado, y más aún, como ya fue declarado y así quedó demostrado en autos, en dicho inmueble, la demandada realiza sus actividades administrativas …”, y que “(…) a los fines de garantizar el servicio que presta la demandada en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para el caso de que fueren decretadas medidas preventivas o ejecutivas en contra de la demandada, que impida, como ya se dijo, la prestación de su servicio, se ordenara la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela…”; lo que constituye un evidente desacierto procedimental ya que discrimina indebidamente dos situaciones fácticas opuestas, al señalar que para el caso de existir unas futuras medidas cautelares (preventivas o ejecutivas) si procederá a notificar a la Procuraduría General de la República, mientras que para el asunto principal que es la verdadera esencia de la controversia no considera indispensable dicha notificación, siendo esto totalmente ilógico.
De modo que, tal y como lo señala el formalizante es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado, tal y como se encuentra contemplado en la sentencia de Sala Constitucional N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones…”.(Destacado de la Sala)
  En este orden de ideas, conviene traer a colación decisión de la misma Sala N° 210, de fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 2010-1096,  caso Centro Nefrológico Integral, en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), y se señaló lo siguiente:
  “(…) esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
  ‘(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República´.
  Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
  ‘Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa´.
 Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.…”.
En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).
En consecuencia, esto constituye un quebrantamiento al orden público, toda vez que le fueron violados a las partes o sujetos procesales sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio.”
De la anterior decisión, se colige que la actividad ejercida parte de un ente privado, su desempeño esté relacionado con actividad de interés público, se hace necesaria la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, en el entendido que la ejecución pudiera ocasionar una deficiente o nula prestación del servicio; extendiendo la Sala la aplicación de tal criterio a casos como el de autos, que trata de un servicio de interés general esencial, como es el servicio de transporte publcio. En tal virtud, en el presente caso, debe notificarse a la Procuradora General de la República; debiendo suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, computados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación, para que la Republica decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite a este Tribunal la reposición de la causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como lo refiere la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, por lo que considera prudente lo solicitado por la parte demandada, únicamente respecto a la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por un lapso de noventa (90) días continuos, computados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación, para que la Republica decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite a este Tribunal la reposición de la causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto remítase oficio acompañado de copia certificada de escrito de demanda, auto de admisión, copia de acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación de Conductores Valera-Mendoza, La Puerta, celebrada e fecha 5 de mayo de 1998, registrada en fecha 14 de julio de 1998, bajo el N° 45, Tomo 01, Protocolo 1° trimestre en curso, contentivo de reforma de los estatutos constitutivos de la Asociación, y de la presente decisión, todo a costa del apelante.