REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6615-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 241.512, apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano José Fernando Marquina Rojas, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.047.742, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa número 3926-2023, contentivo del juicio que por acción reivindicatoria (Inmueble de uso familiar), sigue contra la ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 8 de junio de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA

En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial, y se le dio entrada y número bajo el N° 3.926-2.023, demanda por acción reivindicatoria (Inmueble de uso familiar) fue presentada por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 241.512, apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano José Fernando Marquina Rojas contra la ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández.
Narra el apoderado judicial de la parte actora que “... mi mandante es el legitimo, único y exclusivo de un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área aproximadamente de Doscientos Treinta y cinco Metros Cuadrados (235 MTS 2), ubicado en el sitio denominado el Paramito, parroquia campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Germán Antonio Rojas; SUR: Terrenos que son o fueron de Germán Antonio Rojas; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luís María Rodríguez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Vicenta Peña; y en el unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar con las siguientes características: Cinco cuartos, una cocina empotrada en madera y pisos de cerámica, tres baños con sus accesorios de cerámica, un comedor, techo tipo acerolit, paredes de bloques frisadas, una sala con pisos de cerámica, con sus correspondientes instalaciones eléctricas y sanitarias, cuyos linderos actuales rectificados según cédula catastral Edo 21, Mun 08, Prr 01, Amb001, Sec003, Man002, Par 015, Sbp001, Niv000und 000 emitida ante la oficina municipal de catastro de fecha 02 de julio del 2015, son los siguientes: Norte: Terrenos de la sucesión Barazarte, con una extensión de veintiún metros (21 mts.); sur: Troncal 007 Campo Elías, con una extensión de veintiún metros (21 mts.), Este: Terrenos de Luís Rodríguez, en una extensión de ciento diez metros con veinte centímetros (11,20 mts), Oeste: Terrenos de Vicenta Peña terrenos de Rafael María, en una extensión de cien metros con cincuenta centímetros (100,50 mts.).” (sic)
Que “ dicho inmueble pertenece a mi mandante, según consta en la respectiva oficina del Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 05/08/2015, inscrito bajo el N.º 2015.1206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 447.19.18.1.394 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Que “…desde hace aproximadamente cinco años, la ciudadana LISBELY ELAINETT BRICEÑO HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el No. V-12.719.101, domiciliada en el Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se ha dado a la tarea de ocupar de manera ilegal, el inmueble anteriormente descrito, negándose de manera rotunda a entregar el bien a su legítimo propietario.
La ocupación ilegal que la accionada ha realizado sobre el inmueble de mi mandante, ha devenido sin autorización alguna del propietario y sin el debido permiso de mi poderdante, sin existir negocio jurídico, ni instrumento legal entre ellos que le permita poseer este inmueble en forma legítima o legal. Esta situación persiste hasta la presente fecha a pesar de la multitud de conversaciones y acuerdos propuestos para que señalada ciudadana desaloje el inmueble propiedad de mi mandante y se lo entregue completamente desocupado de personas y cosas en forma y de manera pacífica, con todas las adherencias, y pertenencia del inmueble.” (sic)
Sustenta la acción en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 338 del Código de Procedimiento Civil., y 548 y 549 del Código Civil Venezolano, por lo que demanda la reivindicación del inmueble ya identificado.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 abril de 2023, profirió sentencia en el cual declaró inadmisible la presente demanda.
En diligencia de fecha 10 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el A quo, y según auto de fecha 11 de abril de 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 8 de junio de 2023, se recibe la causa en este Juzgado, y se le dio entrada, y se fijó para presentación de informes.
Así planteada la controversia, considera esta Alzada, que el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrito en determinar, la legalidad de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de abril de 2023, mediante la cual el A quo declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de reivindicación, bajo el argumento de que el inmueble objeto de demanda se trata de una casa para habitación familiar, ocupada por la demandada, por lo cual debe agotarse el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un detenido análisis de las actas que conforman esta expediente, observa esta Alzada, que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área aproximadamente de Doscientos Treinta y cinco Metros Cuadrados (235 MTS 2), ubicado en el sitio denominado el Paramito, parroquia campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y sobre el mismo unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, circunstancia esta que pudo privar para que el A quo considerare aplicable el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa previsto en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en relación a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas judiciales, prevista en el aplicación en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los juicios de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 8 de noviembre de 2022, (AA20-C-2022-000221.) estableció lo siguiente:
“….De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes...”
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, este Juzgado Superior hace uso de la potestad que le brindan los artículos 206, 212 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para corregir el vicio delatado, circunscrito a la inadmisibilidad de la demanda de partición por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, anulará el fallo apelado, al evidenciarse el referido vicio de orden público en el presente asunto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 241.512, apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano José Fernando Marquina Rojas, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a providenciar la presente demanda de reivindicación sin incurrir en el vicio advertido por esta Alzada.
Queda ANULADO el fallo apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.