REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6689-23
Obrando en sede CONSTITUCIONAL, dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Se recibe en este Juzgado recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio Alvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.311, quien señala que actúa como mandatario de la ciudadana Felicia Parra Baez, dirigida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante.
Recibido dicho recurso se le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2023, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Señala el accionante que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y signado bajo el número 11.803-2012 cursa juicio incoado por tacha de falsedad de documento público, por la ciudadana Felicia Parra Baez.
Que después de doce años de un largo, tedioso y complicado proceso, éste concluye por sentencia hoy con el carácter de definitivamente firme, por medio de la cual se declaró la procedencia de la instaurada demanda.
Que una vez que el expediente reingresa al Tribual se solicitó la ejecución del fallo, requiriendo por efecto de ello la entrega material del inmueble involucrado en la controversia.
Señala que ante tal petición el juzgado de la causa, se inclinó por desestimar tal solicitud por medio de auto de fecha 22 de septiembre de 2022, bajo el argumento de que su función jurisdiccional concluyó con la sola procedencia del introducido juicio.
Argumenta que a su representada se le violentado derechos y garantías de rango constitucional, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, asi como también el derecho a la propiedad; por lo que solicita la declaratoria de procedencia, y correlativamente la nulidad del auto materia del presente amparo, ordenado el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Fundamenta el recurrente en amparo, el hecho de recurrir el amparo, motivado a que: “…estamos en conocimiento que la Acción de Amparo Constitucional, como acción extraordinaria, para su admisibilidad y consiguiente procedencia, es menester que se halle enmarcada dentro de los supuesto de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (artículo 6); entre los cuales se destaca, e no haberse agotado primeramente las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Doctrina muy calificada, y repetidas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, nos han revelado que el criterio actual imperante es que una acción como esta no tiene carácter residual o subsidiario, sino sino que pese a existir vías ordinarias, ello no es óbice ni impide que ante situaciones como las nuestros el camino del Amparo queda expedito, es dable y conducente, ya que representa la vía rápida y expedita para obtener de inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(… omissis…)
(…) ello entonces conduce a destacar y señalar como razón de ser de la introducción de esta acción, entre otros, los motivos suficientes: Solicitud de apelación; su admisión o rechazo, entrada a la alzada, su admisión; lapso para informes y observaciones dado el caso, y el lapso para emitir la correspondiente sentencia, los cuales conforman valederas razones que justifiquen el recurrir a la via de la acción de amparo” (sic, negrillas del texto).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento  de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Ahora bien, como quiera que la acción constitucional en el presente asunto se le indilga  al juez que conoce del proceso en primera instancia, tramitado en la causa número 11.803-2012; y siendo que quien aquí decide es el superior jerarca del juez supuesto agraviante, este Juzgado Ssuperior se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el abogado Alvaro Troconis Parilli, quien señala como mandatario de la ciudadana Felicia Parra Baez, contra presuntas violaciones en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en auto de fecha 22 de septiembre de 2023. 
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el mencionado Abogado se atribuye mandato de la ciudadana Felicia Parra Baez, sin que haya consignado a las actas el referido poder que acredita tal mandato.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 18 de agosto de 2022, expediente 2022-0155, respecto a dicha omisión por parte del accionante en amparo señaló:
“Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante, (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014).
  En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
  Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
  En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
  Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por el apoderado judicial de la accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
  En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
  “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.”
  Asi pues, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud realizada por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento que le fuere otorgado, así como su consignación en original o copia certificada del mismo; siendo que en el caso de marras se omitió tal requerimiento, por lo que resulta imperativo para este Juzgado Superior declarar, la inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.311, quien señala que actúa como mandatario de la ciudadana Felicia Parra Baez, dirigido contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante.
NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.