REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5791-17

DEMANDANTE: ELIANA HAYDEE BRACAMONTE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.709.252, domiciliada en la ciudad y municipio Candelariadel estado Trujillo y quien aparece representada judicialmente por los abogados Jesús Humberto Guerrero Urribarri y Carmen Amira Navas, inscritos en Inpreabogado bajo los números 51.937 y 93.763.

DEMANDADA:ALBA MARINA NIEVES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad,portadora de la cédula de identidad No. 8.723.009, con domicilio en la ciudad y municipio Candelaria del estado Trujillo, quien aparece asistida por el abogadoAlexis José Albornoz y Alexis Albornoz Villegas, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 58.080 y 180.394, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE:Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Sentencia Definitiva
Cursa el presente expediente por ante este Tribunal en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Humberto Guerrero contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por daño moral, incoada por la ciudadana Eliana Haydee Bracamonte Calderón contra la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez yse condenó a la demandante en costas del proceso.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva formal,en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: En el escrito libelar presentado en fecha 01 de julio de 2014, aduce la actora que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 26 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 29, tomo 181 celebró contrato de opción de compraventa con la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, ya identificada, sobre una casa de habitación familiar y el lote de terreno en la cual está construida, ubicada en La Recta de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán estado Trujillo; que el lote de terreno tiene un área total de Mil Setena y Tres Metros Cuadrados (1.073 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de M. Santiago, en una extensión de 27,10 mts. SUR: Con calle Don Pacho, en una extensión de 27,10 mts. ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Emilio Echegaray, en una extensión de 39,60 mts.; y OESTE: Con propiedad que es o fue de José Gil, en una extensión de 39,60 mts., y la vivienda tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (153,96 mts2) y consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: La planta baja tiene un área de construcción de Ochenta y Seis Metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (86,55 mts.) y la planta alta tiene una construcción de Sesenta y Seis Metros Cuadrados y un centímetros cuadrados (67,41 mts.); que dicho inmueble le pertenece a la vendedora, según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 9º, Trimestre 2º del año 2005, de fecha 03 de septiembre del 2007, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º del año 2007; que el precio de la venta del inmueble fue estipulada por lo promitente vendedora por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), el cual se planteó cancelar mediante la opción de compra venta de la siguiente manera: A) La suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputaría al precio de la venta y que la vendedora declaró haber recibido en el acto en dinero efectivo y moneda de curso legal. B) La cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 348.000,00) serían cancelados al momento de protocolizar el documento de compra-venta, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario que solicitó para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat.
Continúa narrando la actora que a solicitud de la vendedora le depositó la cantidad de ochenta mil Bolívares, el día 12 de marzo de 2014, en su cuenta de ahorro Nº. 0102-0493-360100008324 como incremento del valor del inmueble para un total de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00), como consta en recibo que anexó; que su crédito fue aprobado dentro del lapso establecido, según la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, amparándose en la cláusula sexta de la referida opción a compra por Banavit, asignados al operador financiero Banco de Venezuela, quien entrega a través del departamento legal el documento de compra-venta definitivo para la protocolización en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el cual se llevó todo su procedimiento para su revisión y presentación ante el mencionado Registro, quedando presentado el día 11 de junio de 2014, bajo el número de recepción 8 y bajo el número de trámite 451.2014.2.740, teniendo como fecha de otorgamiento a partir del día 16 de junio de 2014, quedando pautado por el banco la firma del documento definitivo para el día 18 de junio de 2014, de lo cual se le notificó a la vendedora para que se presentaran ante el Registro correspondiente para el otorgamiento y firma de la venta definitiva, pero que no se pudo llevar a cabo la misma porque la vendedora no se presentó ante el Registro como se había acordado, y que vista esta situación el apoderado del Banco de Venezuela y su persona decidieron retirarse; que luego vio la vendedora y le manifestó que ella no le iba a firmar la venta y que fuera a las instancias correspondientes, situación esta que le afectó mucho a ella y a su familia, ya que estaban en posesión de la vivienda por más de un (1) año, ya que la promitente vendedora se la facilitó en calidad de futura propietaria hasta que le saliera el crédito, por lo que decidió hacerles unos arreglos a la vivienda.
Esgrime la actora igualmente que el contrato de opción de compra-venta firmado en la ciudad de Valera por ella y la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, contiene disposiciones requeridas para su existencia conforme el artículo 1.141 del Código Civil , en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167,1.184, 1.264 y 1.271 eiusdem, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, para que sea condenada a lo siguiente: 1) Que cumpla con el contrato bilateral de opción a compra en sus cláusulas primera y tercera, que fue firmado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 181 de los libros respectivos. 2) Al pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que es el equivalente a un total de Bs. 430.000,00, equivalentes a tres mil trescientos ochenta y seis unidades tributarias (3.386 U.T.), por el daño emocional, psíquico y moral causado por no firmar el crédito, ya que tenían que entregar los recaudos solicitados por el banco, o sea los promitentes vendedores. 3) Ciento siete mil quinientos bolívares (Bs. 107.500,00) que es el equivalente a ochocientos cuarenta y siete unidades tributarias (847 U.T.).4) En cancelar las costas y costos procesales de la demanda hasta su terminación, calculados prudencialmente al 25%.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:Mediante escrito de contestaciónpresentado en fecha 09 de enero de 2015, la demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso todo lo alegado por la actora, al basar su pedimento en un contrato de opción a compra, suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 26 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29, Tomo 81; que la parte actora no dio cumplimiento; que el inmueble objeto del presente contrato, si bien aparece a nombre de su representada, se trata de un inmueble que fue fomentado durante su unión conyugal con el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, con cédula de identidad Nº. 8.721.592 y que el mismo es para el uso y disfrute de su hijo en común Yovani José Benítez Nieves de catorce (14) años, y que es un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal; que ella fue objeto de un aprovechamiento de su buena fe, porque está separada de hecho de su esposo; que la actora sabía que su representada es casada y que le manifestó que hablaría con el ciudadano Yovany Benítez, para que él diera el consentimiento de esta venta, pero que nunca lo hizo, sino que se presentó con unos abogados de una inmobiliaria denominada “Casa Fácil” y la llaman a firmar un documento del cual no tenía conocimiento alguno e igualmente donde no aparece el consentimiento de su esposo , por lo que no se procedió a firmar un contrato “irrito” de venta.
Igualmente narra que rechaza, niega y contradice todas las argumentaciones alegadas por la parte actora, por cuanto no exponen las razones de hecho y derecho que conllevaron a la no firma del documento definitivo; que no menciona como es que la actora se introdujo a la casa sin el consentimiento expreso de los propietarios; de que la condición, la cual de manera mal sana la omitieron en el contrato, era que la negociación se daría, solo si encontraba otro inmueble para el hijo de su representada; de que la opción a compra no era como tal, sino más que como garantía por dinero prestado, y por último, que no lo explica la actora, es que nunca se entrevistó con el esposo de su representada para que diera su consentimiento para llegar a un acuerdo definitivo de la presunta venta teniendo pleno conocimiento de que era casada, que se podría pensar que la actora actuó de mala fe, ya que utilizó una inmobiliaria para gestionar un documento de venta para un crédito sin su consentimiento, ni el de su esposo, lo que conlleva a que el contrato esté viciado de nulidad.
Continúa argumentando la demandada que del análisis del contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo no cumple con todos los elementos esenciales para su existencia, que es evidente que en el presente instrumento existe violación flagrante de la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público; que se trata de un documento en la que se celebra una negociación de opción de compra venta, un bien patrimonio de una comunidad de gananciales sobre terreno municipal, lo que conlleva a entender que el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera el día 26 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29. Tomo Nº 181, Protocolo Primero, está viciado de nulidad absoluta. En ese acto procede a tachare impugnar el aludido documento presentado por la parte demandante, ya identificado.
ACTUACIONES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2014, la parte actora demanda a la demandada para que cumpla con el contrato bilateral de compraventa celebrado entre ellas y que se le indemnice por los daños morales ocasionados.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez; quien luego de citada procedió a oponer cuestiones previas a través de escrito presentado el 07 de noviembre de 2014; incidencia esta que se abrió y fue decidida por el A quo en fechas 14de noviembre de 2014 y 15 de diciembre de 204, en las que se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 32 al 65.
Cursa a los folios 66 al 69, escrito de contestación de la demanda e impugnación de instrumento fundamental, habiendo sido formalizada mediante escrito presentado el 16 de enero de 2015 e insistiendo la parte actora en hacer valer tal documento impugnado. Por auto de fecha 27 de enero de 2015, el A quo ordenó formar cuaderno separado, en virtud de la tacha incidental de falsedad formulada por la parte demandada, la cual fue desechada por el A quo en sentencia interlocutoria dictada el 27 de enero de 2015.
Ambas partes en su oportunidad legal promovieron pruebas a través de sendos escritos presentados el 29 y 30 de enero de 2015,cursantes a los folios del 75 al 80, procediendo la parte demandada a hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, oposición esta que fue declarada improcedente por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015.
Por auto dictado el 10 de febrero de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada se fijó día y hora y para las posiciones juradas se ordenó la citación de las partes, cursante a los folios 83 y 84.
En fecha 27 de febrero de 2015, folios 95 al 101, se llevó a efecto el acto de las posiciones juradas por parte de la demandante y la demandada, ciudadanas Eliana Haydee Bracamonte Calderon y Alba Marina Nieves Sánchez.
Mediante auto del 03 de marzo de 2015, folios 102 y 103, el A quo negó la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, referente a la fijación de nueva oportunidad para que los testigos promovidos por el rindan sus respectivas declaraciones; decisión esta que fue apelada por el apoderado actor y que fue oída en un solo efecto. Luego del trámite legal, esta superioridad mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015 declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó fijar día y hora para oír la declaración de los testigos previa notificación.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal advirtió a las partes sobre el término de informes, procediendo la parte demandada a consignar escrito de informes y la parte actora observación a los informes de la contraria. El tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016, folios 280 al 249, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener por si sola la presente causa y ordenó el llamado del ciudadano Yovany Benitez como tercero por serle común la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 2016, folios 288 al 304, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita el 21 de septiembre de 20156. Apelación esta que fue oída en ambos efectos y recibida por esta segunda instancia el 09 de febrero de 2017, folio 313, fijándose termino para presentar informes, y habiendo sido presentada por ambas partes, como consta a los folios 314 al 352.
En fecha 31 de julio de 2017, el abogado Adolfo Gimeno, Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se inhibió en conocer la causa y fue declara con lugar la inhibición planteada, por quien suscribe, en fecha 07 de noviembre de 2017. De igual manera, en esa misma fecha, al folio 367, la suscrita juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El apoderado de la parte demandada mediante escrito presentado en esta instancia el 13 de marzo de 2017, arguye que la decisión del A quo observó detalladamente sobre el incumplimiento de procedibilidad de la acción, así como sobre la insuficiencia de las pruebas aportadas por la actora, y que es por eso que ajustado a derecho declaró sin lugar la presente demanda; razón por la cual solicitó que la apelación ejercida por la demandante sea declarada sin lugar y conforme la decisión apelada.
Por su parte, la parte demandante alega en su escrito de informes presentado en esta instancia el 13 de marzo de 2017, folios 322 al 324, la falta de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, incumplimiento ese culposo, por no haber dado cumplimiento con su obligación establecida en el contrato de opción de compraventa; razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El themadecidendum planteado en la presente causa se circunscribe en establecer si el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo obró ajustado a derecho al proferir fallo definitivo en fecha 16 de septiembre de 2016 mediante la cual declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, intentó la ciudadana ELIANA HAYDEE BRACAMONTE CALDERON contra la ciudadana ALBA MARINA NIEVES SÁNCHEZ, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic, mayúsculas, negrillas y subrayas propias del texto).-
Del detenido estudio que este tribunal de alzada ha efectuado de las actas del presente proceso se constata que el título o causa petendide este juicio deriva de la negociación de compraventa sobre el inmueble formado por constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en el sector conocido La Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, pactada entre las ciudadanas Eliana Haydee Bracamonte Calderon y Alba Marina Nieves Sánchez, ya identificadas; bien ese que a decir de la demandada fue adquirido por ella para la comunidad de gananciales habida con su cónyuge Yovany de Jesús Benítez, también ya identificado para el uso y disfrute de su hijo y en determinar, si la demandada de autos incumplió con su obligación de trasmitir la propiedad del inmueble objeto de litigio mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y si tal incumplimiento le ocasionó perjuicios morales a la demandante.
En cuanto a la falta de cualidad detectada en la persona de la demandada, ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, la misma fue decidida mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2016 y en la cual se ordenó hacer el llamado de su cónyuge, ciudadano Yovany Benítez como tercero, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, integrándose debidamente el litis consorcio pasivo necesario para la resolución de la controversia.
Luego de examinar los hechos antes señalados, debe esta sentenciadora, además, establecer si el A quo obró ajustado a derecho al declarar sin lugar la presente pretensión; y de tal determinación se deberá entonces declarar, con lugar o sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante contra la referida sentencia y confirmar, anular, modificar la sentencia apelada o reponer la causa, según sea la conclusión que llegue esta operadora de justicia en el presente caso.-
Antes de analizar el mérito de la causa, corresponde a este Tribunal Superior establecer cuál es la naturaleza jurídica del contrato, esto es, si la intención de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de opción a compra, o por el contrario, un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, todo ello en armonía con la potestad que tienen los jueces en la actividad de interpretar la voluntad de las partes plasmadas en un contrato, contenida en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta operadora de justicia que los sujetos procesales pactaron mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, el 29 de agosto de 2014, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el No. 29, Tomo 181, en celebrar un contrato que denominaron como de “opción de compra-venta”; más sin embargo, de la lectura realizada a las cláusulas allí establecidas, se evidencia que no parece ser de la naturaleza expresada por las contratantes. En efecto, la cláusula primera indica que la vendedora se obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual quiere significar que ambas partes se obligan recíprocamente a realizar una actividad a favor de la otra; compromiso este que plasma la intención de convenir una promesa bilateral de compraventa. De igual manera, se observa que las partespactaron el precio de venta, que asciende en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), que sería cancelado así: la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputaría al precio de la venta, y que la vendedora declaró haber recibido al momento de la negociación, y la cantidad restante de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 348.000,00), a ser cancelada al momento de la protocolización del documento de compra-venta y que sería dada por la compradora mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; manifestando además que la presente convención tendría una duración de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento, estableciendo igualmente que, en caso de que la vendedora no suministrare la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el referido lapso de vigencia se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de dichos recaudos.
Al respecto, se debe tener en consideración que las figuras de arras y cláusula penal no constituyen figuras aplicables a las promesas unilaterales o contrato de opción a compra de parte del optante, debido a que éste no tiene obligación alguna que deba garantizarse en caso de incumplimiento, de lo que se deduce que tales figuras solo es aplicable en un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, dado que en el ambas partes se obligan.
Comparte esta juzgadora el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, adoptado igualmente por el tribunal de la causa, en la cual se ordena a los jueces que a la hora de determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, se debe tener en consideración el criterio vigente para la época de la interposición de la demanda, para evitarposible lesiones de los intereses de los sujetos procesales y, la expectativa plausible, ya que no puede exigírsele al demandante que adecue su demanda a un criterio futuro que todavía no hubiere sido establecido, y dado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 22 de marzo de 2013, retomó el criterio inveterado que había sido establecido en sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005, en el sentido de que siempre que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes claramente, en dicho contrato preliminar los requisitos de objeto y precio, promesa bilateral de compra-venta equivale a venta, criterio este que resulta aplicable al presente caso, ya que la demanda fue presentada el 01 de julio de 2014 y admitida el 21 de julio del mismo año, época para cual se mantenía vigente dicho criterio.
De lo anteriormente establecido y teniendo en consideración la jurisprudencia antes mencionada, resulta forzosa para quien juzga, que en el presente asunto sometido a consideración, nos encontramos en presencia de un contrato preliminar o promesa bilateral de compraventa que equivale a un contrato definitivo de venta, en fundamento a la referida doctrina y a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil. Así se decide.-
Establecida la naturaleza jurídica del contrato pactado entre las partes, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y en tal sentido procede a analizar las pruebas promovidas oportunamente por ambas partes de la siguiente manera.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Promovió la parte actora junto con el libelo de la demanda documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 29, Tomo 181, cursante a los folios 16 al 14. Documental que ya fue analizada anteriormente y de la cual se evidencia que la intención de las contratantesfue la de celebrar un contrato de compraventa,donde se obligaron recíprocamente a vender una y a comprar la otra,y en donde además, se dejó expresa constancia de los requisitos exigidos para dicha negociación de venta, como lo son: consentimiento, determinación del precio y objeto de la venta. Igualmente se dejó expresa constancia de que fue adelantada la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) como arras pero imputable al precio. En cuanto a la compradora, ésta se obligó a pagar el saldo restante del precio de la venta al momento de protocolizarse el documento de compraventa, mediante la obtención de un crédito hipotecario para vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para lo cual se fijó un plazo de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) contados a partir de la firma del referido documento. A esta prueba este Tribunal Superior la valora, conforme con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió la parte actora copias fotostáticas simples de documentos de ventas protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fechas 30 de junio de 2005 y 03 de septiembre de 2007, bajo los números 23 y 12, tomos 9 y 3, protocolo primero, por medio de los cuales le dan en venta a la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez la vivienda y el lote de terreno objeto de la presente pretensión. Documentales que por no haber sido impugnados, en forma alguna, se tienen como fidedignas las menciones en ellas contenida, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia que la tradición legal del bien inmueble descrito suficientemente en los mismo. Así se decide.-
Promovió la demandante original del depósito a la cuenta de ahorro Nº 112-0493-360100008324 de la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cursante al folio 18 del presente expediente. De tal documental se evidencia el pago parcial del precio de venta y se valora conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Invoca y promueve la parte actora en la etapa de pruebas, algunos artículos del Código Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, los cuales no constituyen medio probatorio alguno, razón por la cual nada tiene que valorar respecto a ellos. Así se decide.-
La parte actora promovió constancia de recepción emanada del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, distinguido con el número de trámite 451.20142.740, de fecha 11 de junio de 2014, hora 10:24 a.m. Documental esta que se desecha en razón de que no aporta elemento de convicción alguna para resolver la presente controversia. Así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada
La parte demandada promovió oportunamente el mérito probatorio de las actas procesales, mérito ese que no constituye medio probatorio alguno, sino que constituye un deber que tiene el juzgador de analizar cada una de las actas procesales al momento de dictar sentencia. Así se decide.-
Promovió copia de cédula de identidad de la parte demandada; documental esta que solo demuestra la identidad de la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez. Así se decide.-
Promovió la parte demandada copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente Yovani José Benítez, dignada con el número 67 del año 2000 y de la cual se evidencia que el aludido joven nació el día 4 de mayo del 2000 y que es hijo de los ciudadanos Alba Marina Nieves y Yovany de Jesús Benítez, pero no contiene elementos de convicción para resolver la presente controversia, en tal sentido, se desecha. Así se decide.-
Promovió copia fotostática simple de notificación y libelo de demanda de divorcio intentado por Yovani de Jesús Benítez contra la demandada Alba Marina Nieves Sánchez. Estas documentales se desechan por no aportar elementos de convicción suficiente para resolver la presente controversia. Así se decide.
Promovió la demandada prueba testimonial de los ciudadanos José Humberto Morillo, Yoraima Migdalia Rojas e Ibo José Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.318.788, 15.709.038 y 5.351.647, respectivamente y de los cuales solamente rindieron declaración los ciudadanos Yoraima Migdalia Rojas e Ibo José Rojas, conforme consta en actas levantadas en fecha 30 de septiembre de 2015, folios 216 al 220.
La testigo ciudadana Yoraima Migdalia Rojas, contestó que conoce a los sujetos procesales y a Yovany Benítez; que la demandada es la propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de la pretensión y que está casada con el señor Yovany Benítez, que ellos tienen un hijo, que ella sabe que ese bien es para el hijo de ellos; que la actora es Directora de Bienestar Social; que Alba y Eliana tenían una negociación, que Yovany Benítez no sabía de esa negociación. Repreguntada como fue, respondió que ella conoce a Alba del trabajo; que ella conoce el estado civil de Alba porque él es el hermano de la Alcaldesa; que ella estaba presente cuando Alba y Eliana estaban conversando de una acuerdo respecto a ese dinero; que ella no sabe de la opción de compraventa, pero lo que si sabe es que ellas en la oficina empezaron a hablar de un dinero y de la casa; que ella sabe de una negociación por un dinero prestado pero no sabe el monto y no sabe si firmaron o no un documento legal.Esta juzgadora considera que la testigo no aporta elementos relevantes y suficientes para resolver el presente conflicto, ya que la misma afirma no saber de la existencia de la negociación de opción de compraventa, hablando solo de un dinero prestado, razón por la cual se desecha este testigo por no merecer fe sus declaraciones, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El testigo Ibo Rojas, ya identificado, respondió a las preguntas formuladas que conoce a Alba Marina Nieves, Eliana Bracamonte y YovaniBenítez; que sabe y le consta que Alba Suárez es la propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de la pretensión, que es una vivienda de dos plantas, tiene platabanda, que Alba está casada con el ingeniero Yovany Benítez y que actualmente está en trámite de divorcio, que ellos tienen un hijo, que ella sabe que ese bien es para el hijo de ellos; que sabe y le consta que Alba y Eliana han negociado el inmueble; que no le consta que el señor Yovani haya tenido conocimiento de esa negociación. Repreguntado como fue, respondió que él conoce a Alba desde chica porque es de su comunidad y que su relación con ella es laboral y de amistad; que que el abogado de ella le dijo que ellos se estaban divorciando; y que el inmueble no o están ocupando. Esta juzgadora considera que el testigo no aporta elementos relevantes y suficientes para resolver el presente conflicto puesto que habla de que entre ellas existe una negociación pero no señala nada más al respecto, yademás afirma ser amigo de la demandada, razón por la cual se desecha este testigo por no merecer fe sus declaraciones, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió la prueba de posiciones juradas de la demandante Eliana Bracamonte Calderón obligándose recíprocamente a absolver las posiciones que le formulare la parte demandante, cuyo acto de evacuación se realizó en fecha 27 de febrero del año 2015, conforme consta en actas cursantes a los folios 95 al 101. La ciudadana Eliana Haydee Bracamonte absolvió posiciones juradas de la siguiente manera: que es cierto que ella se llama Eliana Bracamonte; que ese es su número de cédula; que es cierto que ha laborado en la Alcaldía de Candelaria y que esta de comisión de servicio en la E. B. Moromoy, que conoce a Alba Suárez; que no conoce a Yovani Benítez; que ella se enteró que Alba y Yovani tenían un hijo cuando leyó en el expediente que consignaba el acta de nacimiento; para ella Alba no estaba casada porque le presentó una cédula de soltera y que los documentos presentador por ella aparece como soltera; que ellas firmaron un contrato de opción compraventa el 26-11-2003; que para ella un contrato es una promesa bilateral; que es falso que se haya comprometido a gestionar el consentimiento del esposo de Alba; es completamente falso que ella se haya introducido en el inmueble objeto de la opción; que esa casa no tenía ni luz ni agua y que Alba le dijo que nunca la habitó; que Alba le solicito Bs. 80.000,00 que fueron depositados a su cuenta de ahorros como incremento del monto total de la vivienda, nunca le dijo que iba a firmary el 18-06- ella y el apoderado del banco la esperaron y nunca apareció; que es falso que haya sido un préstamo; que es falso que ella haya obligado a la señora Alba a firmar el documento definitivo; que en la vivienda que esta actualmente esta desde el año 2021 anterior a esa fecha estaba residenciada en Chejendé calle el Turiamo, municipio Candelaria.
Esta juzgadora valora la presente prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de las respuestas dadas por la absolvente se evidencia que de ellas, no aparece que la misma incurriese en confesión de algún hecho controvertido que pudiera ser desfavorable o traerle consecuencias jurídicas en su contra. Así se decide.-
En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, la misma respondió que es cierto que su nombre sea Alba Marina Nieves Sánchez; que es cierto que firmó ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 26-11-2013 una opción de compraventa; que es cierto que ella recibió la cantidad de Bs. 80.000,00 en calidad de parte de pago de la venta del inmueble que se encuentra en litigio; que si es cierto que ella no hizo acto de presencia el 18-06-2014 en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito para la protocolización y otorgamiento del documento definitivo de la venta.Este Tribunal Superior valora la prueba de posiciones juradas absuelta por la demandada de autos de conformidad con lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia que efectivamente entre ella y Eliana Bracamonte; que recibió la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) como parte del pago de la venta del inmueble, mas no como incremento del precio y que el día 18 de junio de 2014 no hizo acto de presencia en el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito a los fines de la protocolización y otorgamiento del documento definitivo de venta, con lo cual se infiere que incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta. Así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y vistos los argumentos esgrimidos por ellas, observa esta juzgadora que en el presente caso se debe aplicar el principio de la buena fe, que se encuentra consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil, que indica “Los contratos deben ejecutarse y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Aunado a ello, se debe tener presente los principios de la verdad procesal y legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta segunda instancia deberá determinar si la demandada, ciudadana Alba Marina Nieves Suárez incumplió o no con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, tal y como lo señalan los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, esto es, en poner la cosa vendida en posesión del comprador con el otorgamiento del contrato de venta definitivo por ante la Oficinal Registral competente,para lo cual se observa que, con la prueba de posiciones juradas quedó demostrado en la demandada, no compareció a otorgar el documento definitivo en la fecha indicada y por ende quedó plasmada su incumplimiento de otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra-venta ante la oficina de registro competente. Sin embargo, la parte demandante, ciudadana Eliana Haydee Bracamonte tampoco demostró haber dado cumplimiento con su obligación principal de pagar totalmente el precio de la venta, que en este caso se ve evidenciado en la falta de pago del saldo restante del precio en el momento del otorgamiento del documento definitivo. Cabe destacar que para que se décumplimiento de la obligación del vendedor de hacer la tradición de ley es menester que el cumplimiento del comprador de cumplir íntegramente con su obligación de pagar el precio, conforme al principio de integridad del pago que rige en el derecho de obligaciones establecido en el artículo 1291 del Código Civil. Así se decide.-
De igual manera, observa esta juzgadora que en las presentes actas ni de las pruebas aportadas se evidencia que la demandante, ciudadana Eliana Haydee Bracamonte haya dado cumplimiento a la obligación adquirida en el contrato autenticado de fecha 26-11-2013, cláusula segunda, referente a la adquisición de un crédito hipotecario para adquisición del inmueble por entidad bancaria alguna, durante el lapso de vigencia del referido contrato, y mucho menos haber comparecido en el momento que estaba fijado para el otorgamiento del documento definitivo con el apoderado del Banco de Venezuela a los fines de realizar dicho pago.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera esta operadora de justicia que, ciertamente la ciudadana Eliana Haydee Bracamonte no demostró haber cumplido totalmente con la obligación principal, que como compradora le impone la ley, como lo es el pago del precio de la venta, razón por la cual, no puede exigir el cumplimiento por parte de la vendedora, ciudadana Alba Marina Nieves Suárez de hacer la tradición de la ley, conforme lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, que indica como “conditio sine qua non” para que el accionante adquiera legitimación para solicitar el cumplimiento del contrato bilateral, es que la otra parte no ejecute su obligación. Consecuencialmente, debe sucumbir igualmente la pretensión que por daños y perjuicios morales estimó la demandante en cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) por el supuesto daño emocional y psíquico por no haber firmado el crédito, al no entregar los recaudos solicitados por el banco los promitentes vendedores, además no demostró la ocurrencia del supuesto daño psíquico alguno. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2016 resulta estar ajustada a derecho, por lo que la apelación ejercida por la demandante, ciudadana Eliana Haydee Bracamonte Calderondebe ser declarada sin lugar y confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.- 
III
D I S P O S I T I V A
SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Guerrero U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDO:Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Eliana Haydee Bracamonte Calderon contra la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez por cumplimiento de contrato e indemnización de daño moral.
TERCERO:Se CONFIRMAel fallo apelado dictado por el A quo el 16 de septiembre de 2016.
CUARTO:Se condena en las costas la parte demandada perdidosa de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.