REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6616-23

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Cesar Augusto González Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.083, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción reivindicatoria, propusieron los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.522.406 y 6.135.264 respectivamente, contra la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.949.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 9 de junio de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió el presente libelo de la demanda junto con recaudos por distribución quedando asignado para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada y número bajo el N° 25.078, demanda por acción reivindicatoria presentada por los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.522.406 y 6.135.264 respectivamente, asistidos por el abogado Alexander José Durán Olivares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981.
Señala la parte actora que son propietarios de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Coro Edificio San José Primer Piso Apartamento N.º 02 Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del estado Trujillo, que posee un área de construcción de cien metros cuadrados (100 m²) cuyas características son las siguientes: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños; construidos con paredes de cemento y techo de platabanda; cuyos linderos se indican a continuación: POR EL FRENTE: la escalera de acceso y el apartamento N.º 01; POR EL FONDO: propiedad de Leopoldo Barreto; POR EL LADO DERECHO: propiedad de Arnoldo Bracamonte Viloria; POR EL LADO IZQUIERDO: la avenida Coro; POR EL PISO: local comercial; y POR EL TECHO: la terraza; y que la propiedad se evidencia en documento de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) inscrito bajo el No 2014.971, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.864 correspondiente al libro de Folios Real del año 2014; N.º 2014.697, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.837 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.972, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.865 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.973, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.866 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.698, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.838 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014; N.º 2014.974, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.867 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
Continúa narrando la parte actora, que el mencionado inmueble ha sido ocupado por la detentadora ciudadana YMARU GIOCONDA NÚÑEZ CASTELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.949, sin ningún tipo de autorización de forma expresa ni tacita de los propietarios del inmueble; a pesar de las múltiples gestiones que han realizado no ha querido hacer entrega del mismo bajo ningún concepto, inclusive teniendo vivienda propia; por lo que solicitaron que dicho inmueble sea restituido libre de personas y cosa, sea condenada al pago de las costas procesales, y que sea declarada la indexación monetaria de la estimación de la presente demanda.
Fundamentaron la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Igualmente solicitaron medida preventiva de prohibición de innovar el bien inmueble objeto del presente litigio, establecida en los artículos 585 y 588 ejusdem.
La parte actora junto con la demanda promovió copias fotostáticas de las copias de las cédulas de identidad, copia fotostática del documento de propiedad del Inmueble protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 14 de julio de 2014, inscrito bajo el No 2014.971, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.864 correspondiente al libro de Folios Real del año 2014; N.º 2014.697, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.837 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.972, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.865 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.973, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.866 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.698, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.838 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014; N.º 2014.974, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.867 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, folios 5 al 18, como prueba documental.
Por auto dictado el 8 de marzo de 2022, el A quo admitió la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2022, la demandada asistida por el abogado en ejercicio Ulises José Briceño Núñez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.652, presentó escrito cuestiones previas y de contestación a la demanda; dando contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda presentada por los actores.
Esgrime que si bien es cierto, que ocupa el apartamento ubicado en la Avenida Coro, Edificio San José, Primer Piso, apartamento número 2, Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo, estado Trujillo, no es menos cierto que desde el año 2007, Irian Trinidad Bracamonte García, le arrendo dicho inmueble por cuanto es familia y en ese momento requería un lugar donde vivir junto a sus hijos, y desde ese momento hasta la presente fecha lo ha ocupado cumpliendo con los cánones de arrendamiento establecidos por la propietaria y cumpliendo las obligaciones de pago de servicios públicos.
Negó, rechazó y contradijo la aseveración efectuada por los demandantes cuando señalan que ocupa el inmueble sin ninguna autorización de los propietarios cuando es bien sabido por ellos que le fue arrendado con su consentimiento y voluntad mediando de por medio los lazos familiares, porque para ese entonces nadie quería arrendar inmuebles, y que de haber sido así como lo describen es evidente que inmediatamente hubiesen ejercido acciones legales, teniendo 14 años y cuatro meses desde ese arriendo.
Del mismo modo, en ese escrito negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte actora en el sentido de manifestar que tiene vivienda propia, es absurdo ese señalamiento.
Igualmente negó, rechazó y contradijo la pretensión hecha por los demandantes en cuanto a la acción reivindicatoria del inmueble descrito, por cuanto es falso que sin autorización expresa ni tacita ocupa el apartamento señalado, a sabiendas que fue arrendado por ellos, tal como es de conocimiento público que ha estado domiciliada en ese apartamento desde hace 14 años y cuatro meses, cumpliendo con todas las obligaciones establecidas y pautadas entre los propietarios y su persona en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento, manteniendo el inmueble conservado tal como fue entregado sin realizar ningún tipo de mejoras o bienhechurías solo las reparaciones menores que han debido hacerse.
Señaló que por la medida preventiva solicitada, es desproporcionada y descabellada, por cuanto los demandantes viven al frente del apartamento que ocupo como arrendataria, siendo evidente que el control y vigilancia de cualquier acción tendiente a realizar cambios en la estructura originaria del inmueble o modificaciones mejoras o bienhechurías, tendría que hacerse con todo y su conocimiento por cuanto cualquier ingreso de material de construcción sería percibida por los propietarios, dado que el acceso al apartamento donde viven ellos y la demandada quedan en el mismo piso y solo hay un acceso de ingreso que son las escaleras.
El 3 de mayo de 2022, el A quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer y decidir la presente acción; ratificó la competencia de este tribunal para conocer la presente causa, y que se continúe con la tramitación de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2022, la demandada, asistida por el abogado en ejercicio Ulises José Briceño Núñez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.652, presentó nuevo escrito de contestación a la demanda, en los mismos términos que fueron expuestos en escrito de fecha 25 de abril de 2022.
La demandada de autos, el 14 de junio de 2022, presentó escrito de promoción de pruebas, y promovió testimoniales de los ciudadanos Oscar Andrés López Pineda, titular de la cédula de identidad número V- 27.306.043, Luis Alberto Terán Quintero, titular de la cédula de identidad número V- 5.629.817 y Yoleida Cinfuentes, titular de la cédula de identidad número V- 5.788.641; consignó las impresiones de las transferencias bancarias al ciudadano Gerardo Briceño Bracamonte; promovió inspección judicial en la sede de la institución bancaria Banco de Venezuela a los fines de dejar constancia sobre los depósitos, transferencias efectuados desde la cuenta origen 0102***5766 a la cuenta destino 01020369410000359117, desde hace más de 10 años, de la cual es titular el ciudadano Gerardo Briceño Bracamonte, al igual que deje constancia de las cantidades depositadas o transferidas y las fechas de los depósitos.
Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó los recibos de cancelación de los servicios públicos como Hidroandes, de los cuales se desprende el pago del servicio del agua en los años 2010 y 2020, del apartamento arrendado.
En escrito presentado por la parte codemandante, asistido por el abogado César Augusto González Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.083, el 17 de junio de 2022, promovió las siguientes probanzas: promovió prueba de experticia del inmueble objeto del litigio; promovió inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
El A quo dictó auto el 30 de junio de 2022, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes, librando las boletas de citación para evacuar lo solicitado.
El A quo dictó sentencia el 16 de mayo de 2023, declarando sin lugar la demanda que por reivindicación que propuso Irian Trinidad Bracamonte Garcia y Humberto José Bracamonte Linares contra Ymaru Gioconda Nuñez Castellano.
Contra la aludida decisión el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 24 de mayo de 2023, y oída por dicho juzgado en ambos efectos el 7 de junio de 2023, fue remitido el presente expediente a esta alzada, cursante a los folios 123 y 125.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 9 de junio de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora junto con su demanda trajo a los autos, documento de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) inscrito bajo el No 2014.971, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.864 correspondiente al libro de Folios Real del año 2014; N.º 2014.697, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.837 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.972, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.865 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.973, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.866 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.698, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.838 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014; N.º 2014.974, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.867 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
Este documento público protocolizado ante un funcionario competente para otorgarle fe pública a la declaración de los otorgantes, en virtud de no haber sido impugnado o tachado, adquiere el valor probatorio contenido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Del mismo se evidencia, que los ciudadanos Cibela del Carmen Bracamonte Garcia e Irian Trinidad Bracamonte Garcia, como causantes de su extinta progenitora Elsy Maria Garcia de Bracamonte, así como el ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, como heredero por representación del su progenitor Ezequiel German Bracamonte Garcia, procedieron a aclarar el documento de partición de bienes registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Trujillo, N° de registro 28, Libro Tomo 21, Protocolo primero de fecha 18 de septiembre de 2006, lo referente a los linderos que en dicha partición fueron adjudicados; sin embargo, su eficacia probatoria para el presente proceso, queda supeditada al análisis de la cadena documental de este juicio de reivindicación.
Promueve en la oportunidad procesal de experticia del inmueble objeto del litigio a los fines de evidenciar la identidad existente entre el bien que se pretende reivindicar y el bien propiedad de los demandantes.
A los folios 89 al 100 corre inserto informe de experticia practicado sobre un inmueble ubicado en la avenida Coro, Edificio San José, Primer piso, apartamento N° 02, parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo del estado Trujillo.
Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria, se evidencia que la ubicación y linderos del inmueble objeto de la experticia practicada corresponden con la ubicación dada por la parte actora del inmueble que pretende recuperar
Promovió inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, sin indicar particulares sobre los cuales se debió practicar la inspección, ni muchos menos se indicó la pertinencia de dicha probanza; sin embargo el Juzgado de la causa procedió a evacuar dicha inspección, señalando de manera oficiosa particulares a evacuar, tal como se observa de acta de fecha 14 de julio de 2022, y se constituyó en un inmueble ubicado en la avenida Coro, Edificio San José, Primer piso, apartamento N° 02, parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo del estado Trujillo, estando presente la parte demandante y la demandada de autos.
Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria como resultado del reconocimiento que hizo el órgano jurisdiccional al sitio donde se encuentra ubicada el inmueble objeto de reivindicación, se evidencia que la ubicación y linderos del inmueble inspeccionado corresponde con la ubicación dada por la parte actora del inmueble que pretende recuperar. Así mismo, se evidencia que dicho inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana Ymaru Gioconda Nuñez, quien le manifestó al Tribunal que lo ocupa con su pareja y dos hijos.
Por su lado la parte demandada promovió loas testimoniales de los ciudadanos Oscar Andrés López Pineda, Luis Alberto Terán Quintero y Yoleida Cifuentes.
El testigo Oscar Andrés López, rindió declaración según acta de fecha 4 de agosto de 2022, quien al momento de contestar a repreguntas de la parte actora responde que tiene amistad con la ciudadana Ymaru “desde el año 2005 o menos, desde que tengo memoria”, reafirmando en siguiente repregunta su amistad con la ciudadana Ymaru; lo que lo inhabilita como testigo, y desecha de las actas su testimonio.
El testigo Luis Alberto Terán Quintero, rindió declaración según acta de fecha 15 de julio de 2022, quien al momento de contestar a repreguntas de la parte actora responde que tiene amistad con la ciudadana Ymaru “aproximadamente desde el año 1987 o 1989”, y que comparece a declarar por la amistad que tiene con la señora Ymaru; lo que lo inhabilita como testigo, y desecha de las actas su testimonio.
La testigo Yoleida Coromoto Cifuentes Castellano, rindió declaración según acta de fecha 15 de julio de 2022, quien al momento de contestar a repreguntas de la parte actora responde que tiene amistad con la ciudadana Ymaru “más de cuarenta año”, y que comparece a declarar para apoyar a la señora Ymaru porque es una persona honesta, y que tiene cierta amistad; lo que la inhabilita como testigo, y desecha de las actas su testimonio.
Promovió inspección judicial en la sede de la institución bancaria Banco de Venezuela a los fines de dejar constancia sobre los depósitos, transferencias efectuados desde la cuenta origen 0102***5766 a la cuenta destino 01020369410000359117, desde hace más de 10 años, de la cual es titular el ciudadano Gerardo Briceño Bracamonte, al igual que deje constancia de las cantidades depositadas o transferidas y las fechas de los depósitos; eesta prueba, al no haber sido evacuada en este proceso, carece de todo valor probatorio
Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, comprometiendo a absolver que le estampara la parte contraria.
Según acta de fecha 26 de julio de 2022, se llevó a cabo el acto mediante el cual la ciudadana Irian Trinidad Bracamonte Garcia debía absolver posiciones juradas que le fueran estampadas, sin que haya compareció dicha ciudadana a dicho acto, y estando presente la ciudadana Ymaru Gioconda Nuñez, asistida de abogado procedió a estampar las posiciones posiciones juradas.
Según acta de fecha 9 de agosto de 2022, se llevó a cabo el acto mediante el cual el ciudadano Humberto José Bracamonte debía absolver posiciones juradas que le fueran estampadas, sin que haya compareció dicho ciudadano a dicho acto, y estando presente la ciudadana Ymaru Gioconda Nuñez, asistida de abogado procedió a estampar las posiciones posiciones juradas.
Siendo que los citados a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, no comparecieron a absolver las mismas, por mandato del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por confesos en las posiciones que le fueron estampadas por la parte demandada.
Promovió impresiones de transferencias transferencias bancarias supuestamente al ciudadano Gerardo Briceño Bracamonte; siendo que de las mismas no se aprecia a quien le fue realizado dicha transferencia, ni el concepto de la misma, por lo que se desecha de las actas.
Promovió recibos de cancelación de los servicios públicos como HIDROANDES, de los cuales se desprende el pago del servicio del agua en los años 2010 y 2020, del apartamento arrendado.
De dichos recibos se detallan la cancelación de los impuestos por servicios públicos, bajo el contrato N° 1151153, sin que se detalle a cual inmueble corresponde el pago por el servicio, por lo que se desecha por inútil e improcedente.
Ahora bien, aparece de autos que los demandantes imputan a la demandada la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad y que, pese a la gestiones que han realizado no ha querido hacer entrega del mismo, inclusive teniendo vivienda propia.
Por su lado, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega que se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble de autos, afirma que fue arrendado por ellos, tal como es de conocimiento público que ha estado domiciliada en ese apartamento desde hace 14 años y cuatro meses, cumpliendo con todas las obligaciones establecidas y pautadas entre los propietarios y su persona en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento.
Determinada como ha quedado la presente litis, pasa este tribunal de alzada a la resolución de la presente controversia, a cuyos efectos observa que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
La acción reivindicatoria, constituye la acción real más importante y fundamental del derecho civil, debido a que su fin, además de conseguir el reconocimiento del derecho del propietario, es obtener la restitución de la cosa; por ello debe ser intentada por aquel propietario que no posee, y debe ir dirigida contra cualquier poseedor o mero detentador de la cosa. De esta manera, la prueba fundamental que tiene que demostrar el actor, es el documento de propiedad, para poder exigir el reclamante, la restitución del bien que le pertenece.
En este sentido consagra el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En un juicio de reivindicación, sin duda alguna, es a la parte actora a quien le corresponde demostrar el derecho de propiedad que alega tener, y al respecto observa este Tribunal, que en el presente iter procesal, el actor ha fundamentado su demanda reivindicatoria, en un documento en el que presuntamente adquirió su derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, documento este que fue protocolizado documento de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) inscrito bajo el No 2014.971, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.864 correspondiente al libro de Folios Real del año 2014; N.º 2014.697, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.837 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.972, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.865 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.973, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.866 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; N.º 2014.698, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.838 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014; N.º 2014.974, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 451.19.5.1.867 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; del cual se extrae que que los ciudadanos Cibela del Carmen Bracamonte Garcia e Irian Trinidad Bracamonte Garcia, como causantes de su extinta progenitora Elsy Maria Garcia de Bracamonte, así como el ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, como heredero por representación del su progenitor Ezequiel German Bracamonte Garcia, procedieron a aclarar el documento de partición de bienes registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Trujillo, N° de registro 28, Libro Tomo 21, Protocolo primero de fecha 18 de septiembre de 2006, lo referente a los linderos que en dicha partición fueron adjudicados.
Ahora bien, sobre este aspecto en particular, en lo que se refiere a la demostración de este derecho por el accionante, es pertinente, traer a colación, la explicación revelada por el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”. Derecho Civil II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1965, Pág. 351 y 352, de la que se extrae lo siguiente: “Los autores suelen poner de relieve las dificultades que ofrece la demostración del derecho de propiedad. Si la adquisición fuere originaria, tales dificultades se obviarían considerablemente a través de la demostración del hecho generador (por ejemplo: la toma de posesión en la ocupación). Pero si la adquisición es derivada (o derivativa; por ejemplo: la transferencia dominical por efectos de la compra venta), será necesario que el actor no sólo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene). Esto último originaría lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica, sólo obviado por el instituto de la prescripción: si el reivindicante demuestra que ha poseído por sí, o por su causante (unión de posesiones o acceddio possessionis) durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión, estará dispensado de toda prueba”.
De lo anterior se desprende que, en un juicio de reivindicación, teniendo el actor la carga de probar su derecho como legítimo propietario, la propiedad debe ser demostrada, no solamente consignando el título por medio del cual la adquirió directamente, sino que debe además, debe demostrar la adquisión de la propiedad por el causante que transfirió el dominio y por la serie de causantes que precedieron; criterio doctrinal éste, que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Ramírez, quien consideró que,…”a falta de la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es el actor a quien compete la prueba…”.
De manera que, asumiendo el anterior criterio, concluye ésta Juzgadora que hubo falta de diligencia del actor, pues tan sólo se limitó a consignar el documento mediante el los ciudadanos Cibela del Carmen Bracamonte Garcia e Irian Trinidad Bracamonte Garcia, como causantes de su extinta progenitora Elsy Maria Garcia de Bracamonte, así como el ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, como heredero por representación del su progenitor Ezequiel German Bracamonte Garcia, procedieron a aclarar el documento de partición de bienes registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Trujillo, N° de registro 28, Libro Tomo 21, Protocolo primero de fecha 18 de septiembre de 2006, es decir se trata de un documento aclaratorio, obviando traer a las actas, el documento del cual emanó la cadena documental, que en este caso, sería el documento por medio del cual adquirieron los derechos de propiedad sobre el inmueble de marras sus causahabientes.
Por ello, esta Jurisdicente, considerando el carácter impreciso de los derechos de propiedad de los demandantes, para reclamar en reivindicación el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Coro Edificio San José Primer Piso Apartamento N.º 02 Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 545 y 547 ejusdem, al no justificar el derecho sobre el referido inmueble, por consiguiente, faltando uno de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado por el abogado Cesar Augusto González Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.083, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción reivindicatoria, propusieron los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, contra la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellano, identificados en autos.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por reivindicación de inmueble propusieran los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares contra la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellano, ambos identificados en autos, que versa sobre el inmueble formado por constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Coro Edificio San José Primer Piso Apartamento N.º 02 Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.