REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6613-23

Dicta el siguiente fallo definitivo


Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José de los Santos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.179, apoderado judicial de la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, contra decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2023, en el juicio que por partición propuso el ciudadano Isaacc Jacob Guanipa Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.681.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 24 de mayo de 2023, al folio 269.
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, propuso demanda de partición contra la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, a fin de que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en sentencia.
Al efecto señala el actor en su escrito de demanda que: “…En fecha de ocho (8) de Julio de 2011, contraje matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera estado Trujillo, con la Ciudadana MARGARITA AYSABLE SANTIAGO PEREA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.583.763, y posterior a esto quedo disuelto el vínculo matrimonial a través de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en la civil, Mercantil Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, (…), ahora bien Ciudadano (a) Juez dentro de dicha unión conyugal procreamos un bien inmueble el cual consiste en un apartamento ubicado en la avenida 6 esquina calle 15, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, Edificio Hermanos Carrizo, Piso 2, Apartamento 2-10, el cual se encuentra sobre un lote de terreno que se detalla en documento de condominio protocolizado ante la oficia subalterna de registro de los municipios Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 10 de diciembre de 1992, inserto bajo el numero 36, tomo 1a . Tomo 11 llevado por el mismo, la superficie del departamento es de cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un céntimos (44,66mt2) y consta de las siguientes dependencias; sala-comedor, cocina, un dormitorio, y un baño, y le corresponde el 0.79% en lo que se refiere al condominio que rige al edificio ya citado anteriormente el documento registral …” (sic)
Continua el actor señalando que: “Por tal razón y debido a que ha transcurrido el tiempo y sin lograr un acuerdo con mi ex-cónyuge para solventar tal situación pues de dicho bien inmueble me corresponde el cincuenta por cierto (50%) el cual debe ser liquidado y partiendo del principio de que nadie está obligado a vivir en comunidad por más de cinco años; siendo este un bien fomentado en la comunidad de gananciales pues queda plenamente comprobado a través de documentos públicos que así lo acredita; y no contando con ningún otro patrimonio, viéndome lesionado el mismo, pues no cuento con una vivienda propia u otro bien que me beneficie a pesar del tiempo que ha transcurrido, situación que difiere de mi ex-cónyuge quien habita en el mismo, y le ha dado uso, quedando probada la mala fe en sus actuaciones tal como se dio probanza de tales hechos en procedimiento contencioso que se llevó a cabo ante el tribunal ante citado declarándose disuelto el vínculo matrimonial probada la causal contenida en le ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente, ya que se apodero de dicho bien no permitiéndose más la entrada a mismo…”
Fundamenta su acción en los artículos 156, 164, 186, 760,768 del Código Civil Vigente, así como la ley adjetiva Código del Procedimiento.
Citada la parte demandada en la causa, comparece al juzgado de la causa, y mediante escrito de fecha 14 de enero de 2019, da contestación a la demanda, en la que, de manera resumida señala que: “…formalmente, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el demandante de autos.- En consecuencia: No es cierto que el ciudadano ISAAC JACOB GUANIPA MORENO, identificado en autos, tenga participación y mucho menos le corresponda el cincuenta por cierto (50%) en el referido inmueble (…) queriendo sorprender a este tribunal en su buena fe , cuando alega que el referido inmueble es propiedad de la comunidad conyugal, porque el cónyuge contrata para sí y para el otro…” (sic).
Señala más adelante que “…Y que dicho vehículo tiene al momento un valor de (…) más el valor del referido inmueble que el demandante en auto le da en su escrito liberal, al cual tengo derecho por estar los inmuebles en la lista de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal al momento de dicha venta.” (sic)
A los folios del 78 al 82, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, asistida por el abogado José de los Santos Gil, en la cual promovió pruebas documentales: 1) Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo modelo SPARK, color PLATA, placa AC103GV, dicho vehículo perteneció a la comunidad conyugal. 2) Documento de Compra venta autenticado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de Diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 2013.3445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.2904, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 3) Documento del Estado de Cuenta del Ahorrista Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 22 de diciembre de 2010 al 56 de abril de 2018, cuyo titular es la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea usuario Banco Nacional de Vivienda Hábitat. 4) Documento de carácter privado en original en la que se demuestra los acuerdos convenidos entre las partes para realizar dicha contratación de compra venta. 5) Documento de Depósito Bancario original Nº 013121948360122 del banco Mercantil de fecha 19 de diciembre de 2013, abonado a la cuenta Nº 010500567900562542778 del titular ISASC JACOB GUANIPA MORENO, que demuestra el depósito y cobro del cheque de Gerencia Nº 58089296 emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Bolívares (327.000,00) proveniente del (FAOV). 6) Documento público autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo en fecha 27 de junio de 2013 anotado bajo el Nº 38 Tomo Nº 96 de los Libros de Autenticaciones del año 2013. Prueba De Informe a fin de oficiar al Banco Mercantil C.A, y a la oficina del Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH) con sede en la ciudad de Caracas.
A los folios 104 y 105, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Isaac Guanipa Moreno asistido por la abogada Sikiu Guanipa Moreno, promovió PRUEBAS ESCRITAS: 1) Copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Mercedes Díaz, Número 69 de fecha 11 de julio de 2011; 2) Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. 3) Copia certificada del Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 8 de julio de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.3445, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.29204, correspondiente al libro real número del año 2013; 4) Copia Certificada del Documento de Compra Venta que reposa en el presente expediente. 5) Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio ubicado en Edificio Hermanos Carrizo, piso 2, apartamento 2-10, avenida 6, esquina calle 15 parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera estado Trujillo. 6) Prueba de informes.
La parte demandante ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, asistido por su abogada Sikiu Guanipa Moreno, en fecha 14 de abril de 2021 se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada, asi como que la parte demandada en fecha 16 de abril de 2021, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante.
El Tribunal A quo, en fecha 27 de abril de 2021 admitió las pruebas presentadas.
El Tribunal A quo, en fecha 25 de abril de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró ha lugar la partición y liquidación del bien de la comunidad habida entre Margarita Ysabel Santiago Perea, e Isaac Jacob Guanipa Moreno, consistente en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la 6 esquina calle 15, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, Edificio Hermanos Carrizo, Piso 2, Apartamento 2-10, el cual se encuentra sobre un lote de terreno que se detalla en documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 10 de diciembre de 1992, inserto bajo el número 36, tomo 1º Tomo 11llevado por el mismo, la superficie del apartamento es de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,66mts2) y consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina y un dormitorio, y un baño y le corresponde el 0.79% en lo que se refiere al condominio.
En fecha 16 de mayo de 2023, la parte demandada de autos, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2023.
Oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 1º de junio 2023, al folio 271.
En fecha 7 de julio de 2023, mediante escrito folios 272 al 294, la parte demandante de autos presento Informes, mediante señala que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2023, adolece del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, toda vez que el Juez a quo, no decidió de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica a su vez la violación de derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, adicionalmente la tutela judicial efectiva, pues el Juez a quo, basó su decisión, solo en la valoración de las pruebas, mas no realiza un análisis preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia, a lo cual estaba obligado tal como lo expresa el articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2023, por configurarse el vicio del Incongruencia negativa, el cual se produce cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en los términos del problema judicial.
Denuncia que la decisión recurrida contiene vicio de indeterminación de la controversia, toda vez que el Juez a quo, no hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que trataba la controversia, pues solo se limitó a transcribir en la sentencia recurrida, los escritos del libelo, el de la contestación y los de promoción de pruebas, valorando única y exclusivamente las pruebas de las partes, sin realizar de manera introductoria y un análisis de lo que sería el tema a resolver para delimitar la controversia, no tomando en cuenta que el vehículo formaba parte de los bienes conyugales, y obviando en que porción correspondía repartir el bien inmueble (apartamento), cuyos puntos controvertidos fueron planteados por esta representación mediante los escritos de contestación, de promoción de prueba y de informes durante todo el proceso judicial, por lo que el juez a quo, violento así los artículos 12 y 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2023, por configurarse el vicio de indeterminación de la controversia.
Denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, alegando que el fallo carece de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el juez quo para dictar el dispositivo, por cuanto no analizó en la motiva del fallo, los argumentos de defensa presentados en los escritos de contestación, de promoción de pruebas y de informe, ni realizo un análisis adminiculado entre los argumentos y las pruebas presentadas por esta defensa, en cuanto a los bienes conyugales referido tanto al Apartamento como al vehículo, y de la porción que correspondía repartir en la demanda de partición de bienes, que permitiese a esta representación conocer los motivos de hecho y de derecho por los cuales fueron rechazados los alegatos de defensa expuestos; por lo que se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 25 de abril de 2023.
Denuncia el vicio del falso supuesto, dado que el juez a quo, en la valoración del documento referido al vehículo, da por cierto, a pesar de no ser tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandante que el bien inmueble ya no forma parte del universo de bienes de la comunidad, por el hecho de que no se demandó la nulidad de la venta para regresarlo al patrimonio de la comunidad, sin ningún otro respaldo probatorio o prueba existente incorporadas a las actas del expediente. Asimismo, al dar por cierto el hecho, que el bien inmueble constituido por el apartamento forma parte en su totalidad de la comunidad conyugal, cuando esta representación judicial acredito mediante medio probatorio que durante la unión matrimonial, entre los ex conyugues, se había cancelado sobre el bien inmueble, solo veintiocho (28) cuotas del préstamo a interés con garantía Hipotecaria de primer grado que su representada canceló al Banco Mercantil, lo cual correspondía repartir entre ambos conyugues eran (14) cuotas, pues las restantes ciento cincuenta y dos (152) cuotas, que representaban el 84,44% del bien inmueble (Apartamento) su representada la canceló estando ya divorciada; solicitando la nulidad de la sentencia.
Denunció vicio de silencio parcial de pruebas, pues si bien el juez a quo, hizo mención a las documentales referidas marcadas con las letras “B, C, D, E” así como la prueba de informe solicitada al banco mercantil, que describen las cuotas mensuales descontadas a su representada por concepto del crédito de préstamo de interés con garantía hipotecaria de primer grado, hace una apreciación parcial de las pruebas, ya que no hace ningún pronunciamiento ateniente al contenido de las referida documentales.
Finalmente, solicitó que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la Nulidad de la sentencia de fecha 25 de abril de 2023 que declaró ha lugar la partición del bien conyugal; se reponga la causa al estado de que sea dictada nueva decisión por otro Tribunal de primera Instancia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en escrito de informes ante esta Superioridad denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, alegando que el fallo carece de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el juez quo para dictar el dispositivo, por cuanto no analizó en la motiva del fallo, los argumentos de defensa presentados en los escritos de contestación, de promoción de pruebas y de informe, ni realizo un análisis adminiculado entre los argumentos y las pruebas presentadas por esta defensa, en cuanto a los bienes conyugales referido tanto al apartamento como al vehículo, y de la porción que correspondía repartir en la demanda de partición de bienes, que permitiese a esta representación conocer los motivos de hecho y de derecho por los cuales fueron rechazados los alegatos de defensa expuestos; por lo que se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 25 de abril de 2023; y es en base a esa denuncia que este Juzgado comienza a examinar la decisión objeto de apelación.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia proferida por el tribunal de la causa el día 25 de abril de 2023, se encuentra o no ajustada a derecho.
Observa esta sentenciadora que la presente causa trata de demanda de partición que incoara el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, contra la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, la cual persigue como finalidad la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales en partes iguales para uno de los ex cónyuges.
Este Juzgado Superior pasa a conocer y decidir la presente apelación y en consecuencia, procede a analizar la sentencia delatada y de tal análisis se observa que la misma adolece de las motivaciones que tuvo el juzgador de instancia para decidir la misma.
Establece el artículo 243 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (OMISSIS)
4ª Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, se debe significar que debe ser, expresa: la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva: que sea cierta, efectiva y verdadera, sien dejar cuestiones pendientes, y precisa: sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades, ni ambigüedades.
En tal sentido, todos los Juzgadores deben dar cumplimiento a tales requisitos y de esta manera asegurar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la sentencia en sí mismo producirá los efectos de cosa Juzgada formal y material en contra de las partes intervinientes en el proceso, así como a terceros.
En se sentido, de una revisión exhaustiva a la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 25 de abril de 2023, hoy sujeta a apelación en esta instancia, se verifica que el Juez a quo no fundamentó su decisión de una manera expresa, clara y precisa, de la convicción que le llevo a tomar la referida decisión, por cuanto de la misma se constata que aludido Juez sólo se limitó a realizar valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, sin manifestar en la aludida decisión la motivación que le llevó a declarar con lugar la misma; siendo que sólo señalo: “En consecuencia de los antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Diez de la mañana (10:00 am), del décimo dia de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, el nombramiento del partidor deberá realizarse conformes a los parámetros establecidos en el Articulo 778 del Código de Primera Civil.
Por tos los argumentos anteriormente esgrimidos y con fundamento en la parte narrativa y en la parte motiva, con acatamiento y en respeto a la integridad de la Ley se dicta la parte dispositiva del presente fallo:” (sic).
No verifica este Juzgado Superior las motivaciones que tuvo el Juzgador de instancia para llegar a tal decisión, por lo que considera esta alzada que al no haber el Juzgado A quo emitido pronunciamiento expreso y motivado acerca sobre los motivos que le llevaron a declarar con lugar la presente acción, lo que constituye una violación a los preceptos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades, en lo que está comprendido el orden público, que conlleva a la garantía al debido proceso que ampara a las partes, a la inviolabilidad a la defensa y de la igualdad ante la ley, protegidos y previstos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República, en razón de ello debe prosperar en derecho la apelación efectuada en la presente causa, en fecha 16 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa que se hará en este fallo no resulta inútil, si no necesaria por estar involucrado el orden público. En consecuencia debe anularse la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 25 de abril de 2023, y se debe reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento por el juez a quo, que conlleve la debida exhaustividad y motivación en el fallo que ha de recaer en la presente causa. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede se hace inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación efectuada en la presente causa, por el abogado José de los Santos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.179, apoderado judicial de la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, contra decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2023.
SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva decisión, corrigiendo el vicio aquí detectado.
QUEDA ANULADA la decisión dictada por el a quo, en fecha 25 de abril de 2023.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.