REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 1075
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: LUIS ALFONSO ROMERO PABÓN y JAVIER YSIDRO GOMEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.324.001 y 8.089.126 respectivamente, con domicilio en el sector La Flecha, parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, titular de la cédula de identidad 15.043.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 95.111.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 516-13, de fecha: diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131916102013RAT221054, a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.318.773, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Flecha, parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, según los exponentes con una superficie de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 7055 M²), igualmente según los mismos recurrentes enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: El río Momboy; SUR: Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por sucesión Romero; OESTE: Terrenos ocupados por sucesión Romero; inmueble que se encuentra demarcado por los puntos de coordenadas levantados en proyección universal transversal de Mercator (UTM), Datum REGVEN, siguientes: Punto1: Norte: 1008680, Este: 311575; Punto 2: Norte: 1008689, Este: 311659; Punto 3: Norte: 1008587, Este: 311709; Punto 4: Norte: 1008587, Este: 311719; Punto 5: Norte: 1008528, Este: 311687; Punto 6: Norte: 1008505, Este: 311640; Punto 7: Norte: 1008508, Este: 311564; Punto 8: Norte: 1008516, Este: 311496; Punto 9: Norte: 1008627, Este: 311531; Punto 10: Norte: 1008643, Este: 311552; Punto1: Norte1008680, Este: 311575.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.318.773, domiciliado en el sector La Flecha, parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 09 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 08 de agosto de 2022, y en la misma fecha 08 de agosto de 2022, fue asentada nota secretarial cursante al folio 31 donde formalmente la recibe y da cuenta al juez, en la misma fecha y por medio de auto que cursa al folio 33 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1075 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 09 y sus anexos cursantes del folio 10 al folio 30 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO PABÓN y JAVIER YSIDRO GOMEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.324.001 y 8.089.126 respectivamente .
En fecha 18 de septiembre de 2023, se reciben las resultas de Comisión de solicitud de antecedentes administrativos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras tal como consta en auto que riela al folio 43 de actas y las resultas antes descritas cursan del folio 44 al folio 53 de autos.
En fecha 06 de octubre de 2023, fue presentado el escrito de reforma del Recurso, por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO PABÓN y JAVIER YSIDRO GOMEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.324.001 y 8.089.126 respectivamente, tal como consta del folio 54 al folio 76 de actas, En el referido escrito recursivo reformado señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…Desde hace más de treinta y cinco (35) años, mis representados han venido ocupando la totalidad del terreno sobre el cual recae el acto administrativo cuya nulidad se pretende, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Familia Romero Pabón (lindero indicado en el acto que se recurre como: río Momboy); SUR: Quebrada La Maraquita y terrenos ocupados por María Romero (lindero indicado en el acto que se recurre como: vía de penetración y sucesión Romero); ESTE: Rio Momboy, carretera La Puerta - La Flecha (lindero indicado en el acto que se recurre como: vía de penetración y terrenos ocupados por sucesión Romero); OESTE: Carretera Trasandina (lindero indicado en el acto que se recurre como: terrenos ocupados por sucesión Romero). En dicho inmueble han venido realizando actividades agrícolas sin interrupción alguna, ejerciendo la posesión con todos los atributos de una posesión legítima; a saber, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueños…”.(sic) (lo resaltado del recurrente).
Más adelante explana: “…La posesión que han venido ejerciendo mis representados en el inmueble sobre el cual recae el acto administrativo, es anterior al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2131916102013RAT221054, de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), otorgado al ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABON, antes identificado, inclusive, es anterior al documento de compra venta suscrito por éste último en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y protocolizado ante el registro público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, bajo el número 27, tomo II, protocolo primero, trimestre 3, año 1991, el cual fue promovido y agregado al escrito primigenio, en copia simple marcado con la letra “B”…”. (sic).
Igualmente señala que: “…si bien es cierto, el beneficiario del acto administrativo nunca ejerció la posesión del inmueble sobre el cual recae el mismo, no puede ignorarse que el hecho de ostentar el carácter de propietario conforme al documento antes mencionado, le permitió ejercer una serie de actuaciones, que fueron desconocidas por mis representados durante mucho tiempo. Es así, que el ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABON, realizó en reiteradas oportunidades negociaciones respecto a dicho inmueble, como lo es la venta realizada a la ciudadana IRAIDES CRISTINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.- 2.610.601, mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil (2000), inscrito bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo 1º, primer trimestre del año dos mil (2000), el cual fue promovido y agregado al escrito primigenio, en copia simple marcado con la letra “C”, así como la venta que la prenombrada ciudadana le realiza nuevamente al ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABON, mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil (2004), bajo el Nro. 27, Tomo Nro. 5, del protocolo 1, Trimestre 2, el cual fue promovido y agregado al escrito primigenio, en copia simple marcado con la letra “D”…”. (sic) (Lo resaltado y subrayado del recurrente).
Así mismo señala: “...En este orden, consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 36, Tomo 46, protocolo 1, Trimestre 2, el cual fue promovido y agregado al escrito primigenio, en copia simple marcado con la letra “E”, la venta que realizó el ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN a la sociedad mercantil “Inversiones R.P.C.A”, del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo cuya nulidad se solicita. Asimismo, consta en documento que fue promovido y agregado al escrito primigenio, en copia simple marcado con la letra “F” debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nº 2014.745, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.5.931 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, la venta que hace la sociedad mercantil INVERSIONES RP, C.A., a la ciudadana MELVA RUDITH OJEDA DE ROMERO, de una parte del lote de terreno sobre el cual recae el acto que aquí se recurre, específicamente sobre una extensión de hectárea y media…” (sic).
Seguidamente la recurrente explana que: “...De lo anteriormente expuesto, ciudadano juez, a través de los documentos mencionados y que fueron promovidos y agregados al escrito primigenio, en copia simple, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, se hace evidente que el ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, beneficiario del acto administrativo, para la fecha en que se le otorgó el Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2131916102013RAT221054, a saber, el diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), no ostentaba ni siquiera el carácter de presunto propietario del bien, por cuanto dicho inmueble se había transferido en propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES RP, C.A., y esta a su vez mediante el documento marcado con la letra “F”, transfirió parte del inmueble a la ciudadana MELVA RUDITH OJEDA DE ROMERO, actos que hacen evidente la comercialización que de dicho inmueble realizaba el prenombrado ciudadano…” (sic) (Lo resaltado y cursivo del recurrente).
En este orden expresa: “...Ahora bien, consta en el expediente judicial número 0305-2022, que era llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria y que para la fecha se encuentra ante este Juzgado Superior Agrario, bajo el número 1093, que el ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN interpuso pretensión posesoria por Restitución, alegando que desde el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), ha venido ocupando el lote de terreno de manera pacífica, ininterrumpida, con el ánimo de tenerlo como propio, a la vista de todo el mundo, acompañando a su libelo de demanda el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que se promueve marcado con la letra “A”, y que como ha sido indicado, se encuentra agregado al presente expediente. Cabe destacar que posterior a la entrega de la boleta de citación, con la respectiva compulsa para dar contestación a la demanda, mis representados advierten la existencia del mencionado acto administrativo, lo cual ocurrió en fecha trece (13) de junio de 2022, razón por la que procedieron a interponer dentro de los lapsos previstos en la Ley, la nulidad del mismo…” (sic) (Lo resaltado y cursivo del recurrente)
Así mismo alega que: “...En este sentido, al no tener conocimiento con anterioridad, que la Oficina Regional de Tierras se encontraba tramitando el mencionado acto administrativo, no pudieron mis representados realizar intervención alguna durante la sustanciación, y en consecuencia tampoco pudieron ejercer sus defensas y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y mucho menos debía otorgar el Acto Administrativo solicitado…” (sic).
Aduce que: “...Con base a lo expuesto y siendo que mis representados se consideran afectados por la decisión, es por lo que a través del presente Recurso, se solicita la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 516-13, de fecha diez (10) de mayo de 2013, mediante el cual se otorga al ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.318.773, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2131916102013RAT221054, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Flecha, parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2has con 7055 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: El río Momboy; SUR: Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por sucesión Romero; OESTE: Terrenos ocupados por sucesión Romero...”(sic)(Lo resaltado y cursivo del recurrente).
Alega que: “...La Administración durante el trámite del acto administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo; estas aseveraciones se realizan por el hecho cierto de que jamás mis representados fueron notificados del trámite que dio inicio al procedimiento administrativo, lo que desencadenó en la decisión administrativa a través de la cual se declaró la existencia del ejercicio de la posesión por parte de un tercero sobre un inmueble en el que nunca ha ejercido posesión alguna...”. (sic).
Así mismo concluye que: “...La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, así como la ocurrencia de otros vicios que se indicarán a continuación, trajo como resultado que la Administración otorgara el acto administrativo plenamente indicado, afectando los derechos e intereses de mis representados, lo cual hace posible la interposición del presente recurso...” (sic).
Hace una exposición detallada de porqué este Tribunal es competente y a la vez dedica el CAPÍTULO III del escrito recursivo a exponer los requisitos de admisibilidad del mismo; igualmente destina el CAPÍTULO IV del referido libelo a lo que considera cuales son los elementos que vician el acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión explanada.
Presenta como medios probatorios los siguientes: - TESTIMONIALES: Promovió la testifical de los ciudadanos: JOSÉ REINALDO VALERO, ARGENIS ANTONIO ALDANA, JONATHAN JOSÉ ALVORNOS ANDRADE, JUAN CARLOS ARAUJO GONZÁLEZ, MARIA RAMONA ARAUJO BRICEÑO, YONY JESUS ARAUJO, EYILDA JOSEFINA BASTIDAS DELGADILLO y NORLA MARGARITA ARARUJO ARAUJO, titulares de la cédula de identidad número 29.619.229, 5.102.193, 17.831.337, 23.254.106, 12.044.222, 15.825.275, 13.260.140, 9.179.417 y 10.913.471, respectivamente. - DOCUMENTALES: Acompañó al Recurso interpuesto incluyendo la reforma del mismo los siguientes documentos:
a. Copia del instrumento contentivo del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 516-13, de fecha diez (10) de mayo de 2013, el cual anexa marcado con la Letra “A”.
b. Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), inscrito bajo el Nº 27, Tomo II, Protocolo 1º, trimestre tres del año mil novecientos noventa y uno (1991); donde consta que el ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABON, titular de la cédula de identidad número V.- 9.318.773, figura como comprador del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo. Marcado con la Letra “B”.
c. Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil (2000), inscrito bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo 1º, primer trimestre del año dos mil (2000); donde consta que el ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABON, titular de la cédula de identidad número V.- 9.318.773, dio en venta a la ciudadana IRAIDES CRISTINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.- 2.610.601 el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo. marcado con la Letra “C”.
d. Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 27, Tomo Nro. 5, del Protocolo 1, Trimestre 2, en el que consta la venta que realiza la ciudadana IRAIDES CRISTINA BRICEÑO, al ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo. Marcado con la Letra “D”.
e. Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 36, Tomo 46, Protocolo 1, Trimestre 2, en el que consta la venta que realiza el ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN a la sociedad mercantil “Inversiones R.P. C.A”, del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo. Marcado con la Letra “E”.
f. Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nº 2014.745, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.5.931 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Documento en el que consta que la sociedad mercantil INVERSIONES RP, C.A., vende a la ciudadana MELVA RUDITH OJEDA DE ROMERO, parte del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo. Marcado con la Letra “F”.
g. Cartas avales expedidas por el Consejo Comunal La Esperanza de Dios y el Consejo Comunal Unidos por La Flecha, a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, antes identificado, en el juicio que por Restitución a la Posesión propuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en contra de los recurrentes y que actualmente según sus dichos se encuentra en este Tribunal bajo el número 1093, mediante la cual se hace constar que es PROPIETARIO de un terreno denominado EL POZO, pero no se hace mención en las mismas de la posesión alegada que este ejerció o ejerce y que le hacen crear una presunción a su favor, respecto a los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiario del acto administrativo. Marcado con las Letras “G y H”.
h. Copia de la demanda que por restitución a la posesión intentó el ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN. Marcado con la Letra “I”.
i. cartas avales expedidas por el Consejo Comunal La Esperanza de Dios y el Consejo Comunal Unidos por La Flecha, a favor de los recurrentes LUIS ALFONSO ROMERO PABÓN Y JAVIER YSIDRO GOMEZ MORALES, que a través de las cuales se hace constar que los mismos han venido ejerciendo actos posesorios desde hace más de treinta años sobre el inmueble antes expresado. Marcado con las Letras “J y K”.
.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folios 35 y 36, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos emanados de los entes agrarios son los tribunales superiores agrarios, actuando como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que es sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Flecha, parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual: dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 516-13, de fecha: 10 de mayo de 2013, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131916102013RAT221054, a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, ya identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Flecha, parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, según los exponentes con una superficie de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 7055 M²), igualmente según los mismos recurrentes enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: El río Momboy; SUR: Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por sucesión Romero; OESTE: Terrenos ocupados por sucesión Romero; inmueble que se encuentra demarcado por los puntos de coordenadas levantados en proyección universal transversal de Mercator (UTM), Datum REGVEN, siguientes: Punto1: Norte: 1008680, Este: 311575; Punto 2: Norte: 1008689, Este: 311659; Punto 3: Norte: 1008587, Este: 311709; Punto 4: Norte: 1008587, Este: 311719; Punto 5: Norte: 1008528, Este: 311687; Punto 6: Norte: 1008505, Este: 311640; Punto 7: Norte: 1008508, Este: 311564; Punto 8: Norte: 1008516, Este: 311496; Punto 9: Norte: 1008627, Este: 311531; Punto 10: Norte: 1008643, Este: 311552; Punto1: Norte1008680, Este: 311575. Por lo que está claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, por mandato legal debe verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultado este juzgador para constatar previamente si han quedado satisfechos tales exigencias legales y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO PABÓN y JAVIER YSIDRO GOMEZ MORALES, ya identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 516-13, de fecha: diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131916102013RAT221054, a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, ya identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Flecha, parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, según los exponentes con una superficie de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 7055 M²), dentro de los linderos y medidas ya descritas, según lo explanado en el escrito recursivo, cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, los recurrentes anexaron copia fotostática simple del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras en fecha de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131916102013RAT221054, a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, según copia fotostática simple de documento que cursa a los folios 10 al 12, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo consagrado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando así que la referida abogada acompañó a demás del Poder Apud Acta el cual consta al folio 32 de actas, igualmente copia fotostática simple de documento regentado del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha 06 de noviembre de 2012, así mismo se agregaron al escrito recursivo documentos marcado con la letra “B,C,D, E, F”. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento del acto administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Procuraduría General de la República, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través del Diario Ciudad Trujillo, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional pero debido a hecho notorio no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal https://ciudad-trujillo.sytes.net en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO PABÓN y JAVIER YSIDRO GÓMEZ MORALES, antes identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 516-13, de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131916102013RAT221054, a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.318.773, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Flecha, parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, según los exponentes con una superficie de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 7055 M²), igualmente según los mismos recurrentes enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: El río Momboy; SUR: Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por sucesión Romero; OESTE: Terrenos ocupados por sucesión Romero; inmueble que se encuentra demarcado por los puntos de coordenadas levantados en proyección universal transversal de Mercator (UTM), Datum REGVEN, siguientes: Punto1: Norte: 1008680, Este: 311575; Punto 2: Norte: 1008689, Este: 311659; Punto 3: Norte: 1008587, Este: 311709; Punto 4: Norte: 1008587, Este: 311719; Punto 5: Norte: 1008528, Este: 311687; Punto 6: Norte: 1008505, Este: 311640; Punto 7: Norte: 1008508, Este: 311564; Punto 8: Norte: 1008516, Este: 311496; Punto 9: Norte: 1008627, Este: 311531; Punto 10: Norte: 1008643, Este: 311552; Punto1: Norte1008680, Este: 311575.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Ciudad Trujillo” del Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal https://ciudad-trujillo.sytes.net en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano MARIO ENRIQUE ROMERO PABÓN, domiciliado en el lote de terreno antes identificado (sitio objeto del litigio según el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras), para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los dieciséis (16) días de octubre de dos mil veintitres (2023) (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
_________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.


La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)., siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1075)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;





Exp. 1075
RJA/CVVG/jamb.-