LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitiva.
Expediente 25.194
Demandante: Urdaneta Piña Sulaida del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nro. 5.767.473, en su condicion de Presidenta y reprersentante legal de la sociedad mercantil INMOVILIARIA ROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 04 de octubre, bajo el Nro 67, tomo 10-A, representación que consta en documento constitutivo., domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Demandada: DELICIAS DA LORENZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo de fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nro. 56, tomo 8-A, en la persona de su vice presidente Lorenzo Pierantozzi Irelli, extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. E – 1.046.194, domiciliado en el municipio Valera estado Trujillo.
Motivo: DESALOJO.
ÚNICA
Visto el escrito, presentado en fecha 03 de octubre del 2023, realizado por las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos: SULAIDA DEL CARMEN URDANETA PIÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.767.473 en su condición de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 2002, bajo 67, tomo 10-A asistida por la abogada en ejercicio MARY TRINI GODOY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.091.316 e inscrita en el IPSA bajo el número 117.532, por una parte que en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE, por la otra la empresa DELICIAS DA LORENZO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo de fecha 28 de agosto de 2003, bajo el número 56, tomo 8-A, representada por su presidente GIOVANNA IRELLI DE PIERANTOZZI residente, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero E-177.966 y vicepresidente el ciudadano italiano LORENZO PIERANTOZZI IRELLI, residente, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-1.046.194, asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.960.994, e inscrito en el IPSA bajo el número 145.031, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, siendo que les vincula un contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha primero (1ero) de enero de 2023, respecto a un inmueble consistente en un local comercial identificado con el número 14, ubicado en el Nivel Plaza, torre 1 del Complejo Urbanístico Plaza, situado en la Avenida Bolívar, entre calles 25 y 26 del sector Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo, en lo sucesivo EL LOCAL; comparecen ante este tribunal de manera libre, voluntaria, consciente y sin coacción alguna con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá por las cláusulas que plasman a continuación: “PRIMERO: LA DEMANDADA conviene en la demanda, es decir, conviene en que adeuda el pago de cánones de arrendamiento por nueve (09) meses, desde enero de 2023 hasta septiembre de 2023, ambos meses inclusive, asimismo, declara haber adeudado las cuotas de condominio por un monto de DOS MIL CIENTO TRES DOLÁRES AMERICANOS ($ 2.103,00), correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2023; y finalmente conviene en no haber cumplido con el deber de notificar las reparaciones que el inmueble necesitaba, lo que ha ocasionado daños a terceros: SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce que en virtud de su incumplimiento la relación arrendaticia debe ser resuelta y se debe ordenar el desalojo del local propiedad de LA DEMANDANTE. TERCERO: Ambas partes acuerdan en este acto que la relación arrendaticia ha terminado, en virtud del incumplimiento de la DEMANDADA, por lo que dicho contrato es declarado resuelto por la voluntad de ambas partes, a partir de la presente transacción. CUARTO: LA DEMANDADA declara en este acto que ha pagado lo adeudado por cuotas de condominio, tal como consta en FACTURA N.º 032732, de fecha 20 de septiembre de 2023, por el condominio del Complejo Urbanístico Plaza y LA DEMANDANTE así lo reconoce. QUINTO: Las partes acuerdan en este acto que la DEMANDADA pagará por su incumplimiento una indemnización a la DEMANDANTE, de la siguiente manera: En este acto paga la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (4.342,48 USD), que LA DEMANDANTE recibe en divisas en efectivo en este acto a su entera satisfacción. SEXTO: A los fines de evitar un desalojo forzoso, LA DEMANDADA ofrece una entrega voluntaria del LOCAL, el día treinta (30) de enero de 2026, y ofrece a LA DEMANDANTE el pago de una indemnización mensual, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS (646,55 USD) sic.. por la NO ENTREGA VOLUNTARIA del inmueble durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, más el pago por impuesto al valor agregado; en tanto que ofrece pagar la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (743,53 USD) más el pago por impuesto al valor agregado, por cada mes del año de 2024, sin entregar voluntariamente EL LOCAL; y finalmente ofrece pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCO CENTIMOS (855,05 USD) más el pago por impuesto al valor agregado, por cada mes del año de 2025, sin entregar voluntariamente EL LOCAL; así como a pagar las cuotas de condominio puntualmente y los servicios que genere el local mientras no entregue voluntariamente EL LOCAL. Y si LA DEMANDADA entrega EL LOCAL ante del plazo acordado nada adeudara por cuotas futuras de indemnización. SÉPTIMO: LA DEMANDANTE acepta en este acto la entrega voluntaria DEL LOCAL que LA DEMANDADA hará el día treinta (30) de enero de 2026, oportunidad en que entregará EL LOCAL libre de personas y cosas, solvente, en todos sus servicios y gastos comunes, siempre que pague cada cuota de indemnización de manera íntegra, en los primeros quince (15) días de cada mes, una vez se emita la factura la cual se remitirá en copia, para su entrega una vez se pague íntegramente, en la cuenta de LA DEMANDANTE signada con el número 01050056761056270837 del Banco Mercantil a nombre de Inmobiliaria ROCA, C.A., en la cual LA DEMANDADA pagará cada indemnización mensual a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, o a la tasa promedio de las mesas de cambio de las tres principales entidades bancarias del país, si por alguna razón el Banco Central de Venezuela dejara de expresar el valor oficial de las divisas extranjeras. Así como también LA DEMANDADA pagará los servicios públicos y las cuotas de condominio DEL LOCAL cada mes. Y si LA DEMANDADA no paga dos (02) meses seguidos de indemnización o de cuotas de condominio, LA DEMANDANTE quedará facultada para solicitar en este mismo expediente, la entrega forzosa del LOCAL, sin necesidad de incidencias, ni de juicio alguno, lo que quedará comprobado sólo con el estado de cuenta bancario donde conste la falta de pago íntegro de dos (02) facturas por indemnización, con los montos ciertos en ellas indicados, aunque las mismas sean anuladas por su falta de pago. OCTAVO: LA DEMANDADA se obliga a pagar las indemnizaciones mensuales por la no entrega inmediata del LOCAL, de la forma en como se describe en la cláusula SEXTA, y sí no paga dos (02) facturas por indemnización, con los montos ciertos en ellas indicados, aunque las mismas sean anuladas por su falta de pago, acepta que será desalojado, por la petición de LA DEMANDANTE en este mismo juicio, de manera forzosa e inmediata, sin necesidad de incidencia, ni de articulación probatoria. NOVENO: Asimismo, LA DEMANDADA, se obliga a realizar las reparaciones necesarias, mantenimiento y conservación para evitar que se ocasionen daños al LOCAL o a terceros durante el tiempo de entrega voluntaria del LOCAL. DÉCIMO: Como quiera existe demanda de NULIDAD DE PROCEDIMIENTO intentada por la aquí DEMANDADA contra el SUNDEE, el cual consta en el expediente número 8245 el cual cursa ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con la intención de impugnar la intermediación realizada por dicho organismo, LA DEMANDADA declara en este acto que desiste de dicha acción, y solicita que se remita copia certificada del presente acuerdo transaccional y su homologación, para que a su vez se homologue el desistimiento. UNDÉCIMO: LA DEMANDADA, acepta que no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble, sin previo consentimiento de LA DEMANDANTE, asimismo, ambas partes acuerdan que en casi de ser vendida la empresa DELICIAS DA LORENZO, C.A., en su totalidad o parte de sus acciones o el mobiliario de la misma, a un tercero ajeno a este contrato, dicha venta debera ser autorizada por LA DEMANDANTE. DUODÉCIMO: Con la presente transacción las partes acordamos terminar el presente juicio, sin que debamos nada por costas ni costos. TRIGÉSIMO: Las partes solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, pero no archive el expediente hasta tanto se de total cumplimiento a los acuerdos aquí celebrados. Finalmente, solicitamos se expida dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que lo homologue”
En razón de ello por cuanto la referida transacción de las partes, no es contrario a derecho, se le otorga el curso de Ley.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL. A tal efecto se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, no se ordena dar por terminado el presente expediente y no se ordena a su archivo hasta que no conste en autos el cumplimiento de la presente Transacción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada en esta causa, por las partes intervinientes en el presente procedimiento, ya identificadas.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintitres (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Maria Villareal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_______________, se dejó copia para el archivo del despacho.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
Sentencia Nro. 132
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