REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIOANAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo Interlocutorio.
Expediente Nro. 25.106
Motivo: Acción de Reconocimiento de Documento Privado.
Demandante: GUTIÉRREZ PEÑA MARÍA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.912.240, domiciliada en la Avenida 12, casa signada con el N° 14-33, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en la calle 09 entre avenidas 09 y 10, Cenmtro Colonial “Curacao”, oficina Nro. 07, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo.
Demandado: MAGGIORANI SIMANCAS HENRY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.062.657, domiciliado en la Avenida 12 con calles 14 y 15, casa signada con el N° 14-33, antiguo Barrios Las Delicias, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERA ADHESIVA: MAGGIORANI DE ROMERO NANCY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.348.724, residenciada en San Antonio Parte baja, sector La Floresta, vereda 3, casa Nro. 4, municipio Valera, estado Trujillo.
U N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado al demandado, ciudadano Maggiorani Simancas Henry José, identificado en autos, abogado Luis Alejandro Ojeda Guillen, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 247.566, al momento de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: “…En este caso particular ciudadana Juez actuando como defensor a d – litem, al no poder reconocer o negar formalmente el contenido y firma del documento privado que ha sido solicitado para su respectivo conocimiento, es mi deber hacer uso de los medios y defensa jurídicos disponibles para garantizar el derecho a la Defensa del ciudadano MAGGIORANI SIMANCAS HENRY JOSÉ, que a pesar de mis intentos de tratar de localizarlo no ha sido posible, por lo tanto al encontrarnos en un Juicio de Reconocimiento de Documento Privado como demanda principal …(Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Con respècto a las actuaciones del defensor ad litem designado en las causas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada en fecha 23 de octubre del 2013, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nro. 13-0612 en amparo, ha dejado establecido lo siguiente:
“Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de los demandados no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama que en el expediente se encuentra consignado en copia con un sello de recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el 1 de marzo de 2010, pero sin ningún sello o firma que demuestre que fue entregado a Héctor José Guillén Payema o Thania Angelisa Pitre...” (Negritas y Cursivas propios del texto)
Del mismo en decisión dictada en fecha 21 de julio del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. Exp. AA20-C-2022-000072, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dejó establecido lo siguiente:
“En este orden de ideas, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia N° RC-284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; Exp. N° 2005-570, ratificada por sentencia Nº RC-1045 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Martha Henao González, contra Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu C.A., Exp. N° 2006-456, estableció:
“...Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.”
Ahora bien, en el caso de autos, el defensor judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la Asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, y entre las obligacioes que tenía dicho auxiliar de justicia era la de agotar todos los medios posibles a fin de ponerse en contacto con su defendido, dado que el mismo, aunque manifestó en su escrito de demanda “...que a pesar de mis intentos de tratar de localizarlo no ha sido posible, por lo tanto al encontrarnos en un Juicio de Reconocimiento de Documento Privado como demanda principal… (Negrillas de este Juzgado), no mafiesta a este Tribunal las maneras y formas en que intentó ponerse en contacto con su defendido, no consta que haya remitido un telegrama con acuse de recibo, un cartel en la prensa regional, o los nombres y apellidos de las personas con quien se entrevistó a fin de ponerse en contacto con su representado, o en caso de haberse comunicado con los familiares de éste a fin de tratar de ubicar personalmenbte a su representado, considerando quien aquí Juzgado, que el mencionado defensor Judicial, abogado Luis Alejandro Ojeda Guillen, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 247.566, en su condición de defensor judicial del ciudadano Maggiorani Simancas Henry José, parte demandada en la presente causa, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, ya que al momento de dar contestación a la presente demanda, sólo se limitó a realizarla en una forma general, y sin aportar a los autos ningún medio probatorio a fin de dejar constancia de las diligencias practicadas para ponerse en contacto con su defendido, como ya se dijo, colocando de esta manera a su representado en estado de indefensión, situación esta que no puede pasar por alto esta Juzgadora, ya que, es deber del defensor ad-litem contactar personalmente al demandado de autos, a fin de que le aporte información para preparar una efectiva y eficaz defensa, así como los medios de prueba y las observaciones, sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, y más en el presente caso por encontranos en presencia de una demanda de reconocimiento de documento privado que la demandante le opuso al demandado, en razón de ello, resulta obligatorio para esta Juzgadora, en aras de resguardar, no solo el debido proceso, sino el ejercicio al derecho de la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y Artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordena la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defenbsor ad litem, y una vez el mismo se encuentre notificado de tal designación, debidamente juramentado y citado de contestación a la demanda; en cuyo lapso debe realizar las gestiones necesarias para ponerse en contacto con su defendido, cuyas pruebas de tales gestiones, de ser el caso, deberán ser consignadas ante este Tribunal junto al escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
En razón de lo reposición decretada, se revoca la designación del abogado Luis Alejandro Ojeda Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.565.934 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 247.566 como defensor ad litem del demandado, ciudadano Maggiorani Simancas Henry José, suficientemente identificado en autos, en consecuencia de lo anterior, se declaran nulas y sin valor jurídico las actuaciones cursantes a los folios 62 al 69 , 121 al 190. Así se establece.
Del mismo modo, se APERCIBE al abogado Luis Alejandro Ojeda Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.565.934 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 247.566, que en las siguientes oportunidades en que sea designado como defensor ad litem en la presente causa cumpla a cabalidad con la función encomendada tal como fuere dejado plasmado en la presente decisión, so pena de ser sujeto a solicitud de investigación por el consejo de etica del colegio de abogados de este estado, a solicitud de este Juzgado. Así se establece.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, y una vez el mismo se encuentre notificado de tal designación, debidamente juramentado y citado de contestación a la demanda; en cuyo lapso debe realizar las gestiones necesarias para ponerse en contacto con su defendido, cuyas pruebas de tales gestiones, de ser el caso, deberán ser consignadas ante este Tribunal junto al escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA la designación del abogado Luis Alejandro Ojeda Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.565.934 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 247.566 como defensor ad litem del demandado, ciudadano Maggiorani Simancas Henry José, suficientemente identificado en autos.
TERCERO: NULAS Y SIN VALOR JURÍDICO las actuaciones cursantes a los folios 62 al 69 , 121 al 190.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 133
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