REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: N° 25.184 (Cuaderno de Medidas)
Demandante: VILLEGAS YSAURA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.919.509, domiciliada en el Parque Residencial El Prado, edificio Ponsigue, entrada B, piso 3, apartamento 3B2, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
Demandado: OJEDA LINARES SEGUNDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.940, domiciliado domiciliada en el Parque Residencial El Prado, edificio Ponsigue, entrada B, piso 3, apartamento 3B2, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
Ú N I C A
Visto que en la presente causa la ciudadana Ysaura del Carmen Villegas, actuando en su propio nombre, ya identificada, solicitó a este Juzgado se decrete Medida de Cautelar Innominada, consistente en que se realice una suspensión del pago de la prestaciones sociales, hasta tanto no se determine, la parte que le corresponde, comprendida desde la fecha de 20 de agosto de 2017, (fecha esta que se inicio la relación estable de hecho con dicho ciudadano), hasta el 14 de mayo de 2021.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida solicitada por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
Analizados como han sido los recaudos presentados por el solicitante y en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es así como el Juez esta dotado de un poder discrecional para el dictamen de las medidas, observando que estén cubiertos los supuestos de ley, como son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.
Igualmente ese poder discrecional lo tiene el Juez por mandato del artículo 588 ejusdem, cuando dice:
“ … El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Es así como el Juez, investido del poder cautelar dado, puede, además de las medidas cautelares decretar disposiciones complementarias, y de igual forma el juez a su prudente arbitrio puede acordar, fundadas en el temor en que una de las partes lesione el derecho de la otra, prohibirá o autorizará ciertos actos que van a tener por objeto cesar la continuidad de la lesión y que dichas medidas no van a estar sometidas a forma predeterminadas, y es esta la interpretación del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no son otra cosa mas que las llamadas medidas innominadas, siendo de naturaleza preventivas y cautelar porque tiene una finalidad primaria de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y consecuencialmente el fallo dictado quedaría ilusorio.
Para el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas las define como:
“Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecida en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (adecuación)”.
De lo que se infiere que los requisitos establecidos para el decreto de dichas medidas innominadas, y que deben estar acreditados en juicio, sería el PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que obre según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, el Juzgador se encuentra facultado para decretar igualmente medidas cautelares en atención al parágrafo primero, lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, cuando así considere que exista menester el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que para ello el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueda decretar según el articulo 588 ejusdem la medida cautelar, de manera preventiva pero con vida propia, esto es, no van a estar sujetas a otras medidas dictadas por el Juez.
Ahora bien, no encontrándose cubiertos de esta manera los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el PERICULUM IN MORA, ya que no se corre el riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo que se dictare en el presente juicio, y el FUMUS BONI IURIS, que no es mas que la presunción grave del derecho que se reclama conformados por todas y cada una de la actas consignadas, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, especialmente la comunicación signada con el Nro. 731 – 23, remitida a este despacho por el Director General de recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, se constata que el ciudadano Segundo José Aparicio Ojeda Linares, titular de la cedula de identidad Nro. 5.766.940, no se encuentra tramitando la jubilación de su sitio de trabajo, por lo que la solicitud de medida innominada no debe prosperar en derecho, tal como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los once (11) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-


Sentencia Nro.134