REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente 25.135
Motivo: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: SALAZAR DE MEDINA GISELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.523.266, domiciliada en la ciudad de Valera municipio Escuque estado Trujillo.
DEMANDADA: CORDERO ORTIZ JANETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 19.544.391, domiciliada en el
apartamento 01-02 del edificio San Benito, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, avenida 13, entre calle 14 y 15 de la ciudad de Valera estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Comienza la presente acción por demanda de Reivindicación intentada por, Gisela del Carmen Salazar de Medina, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 301.606, contra: Cordero Ortiz Janeth, las partes ya identificadas, por; Reivindicación.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es propietaria de un (01) bien inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el “Edificio San Benito”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Mercedes Diaz, de la avenida 13, entre calle 14 y 15 de la ciudad de Valera estado Trujillo, apartamento 01-02; el cual consta de un área de 36.67 metros cuadrados, con un (01) dormitorio, sala-cocina-comedor, con faena de servicio y sala de baño, dicho apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 14, SUR: con apartamento 01-01, ESTE: con área de circulación y apartamento 01-03 y OESTE: con propiedad que es ó fue de Pedro Matheus, que dicho inmueble fue construido por sus propias expensas y le pertenece de manera exclusiva según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre del 2016, bajo el número 2016.1750, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 453.19.7.1.4903 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. (sic…)
Asimismo, manifestó la parte actora que el mencionado inmueble del cual es la única propietaria, ha sido poseído o detentado por la ciudadana Janeth Cordero Ortiz sin que tenga título para ello, que ha conversado en varias oportunidades, solicitándole por la vía amistosa la entrega material del inmueble, a lo cual de manera reiterada la demandada se ha negado.(sic…).
Fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL, SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 61.725,00Bs) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (154.312,05 U.T). sic...
En fecha 30 de noviembre de 2022, se distribuyó la presente demanda, quedando asignada a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, instándose a la parte actora a consignar los recaudos, para poder pronunciarse sobre su admisibilidad ó no, siendo consignados en fecha 12 de diciembre de 2022, folios 07 al 26, admitiéndose la misma en fecha 12 de enero de 2023, se emplazó a la demandada de autos a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta en fecha 17 de enero de 2023. (Folio 29).
En fecha 01 de marzo de 2023, (Folio 32) este Tribunal Revocó por contrario imperio, en lo que atañe a iniciar un procedimiento administrativo, en el auto de admisión.
En fecha 15 de marzo de 2023, (Folios 35 y 36) la parte demandada, ciudadana Janeth Chiquinquirá Cordero Ortiz, debidamente asistida por el Defensor Público, abogado Marcos García, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2023, (Folio 47), el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas en fecha 12 de abril de 2023, Folios (48 y 49) admitiéndose las mismas en fecha 21 de abril de 2023, (Folio 55).
En fecha 17 de abril de 2023, (Folios 51 al 53), el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas.
En fechas 17 y 21 de abril de 2023, (Folio 54; 56 al 58), este Tribunal fijó Audiencia Conciliatoria, sin llegar a ningún acuerdo para ello.
En fecha 27 de junio y 06 de julio del presente año (Folios 60 y 61), las partes intervinientes, consignaron escrito de informes en el presente procedimiento.
En fecha 21 de julio de 2023 (Folio 63), la parte demandada presento escrito de observaciones en la presente causa.
Bajo estas premisas, siendo esta la oportunidad procesal para dictar la decisión en la presente causa, pero antes de ello este Tribunal procede a decidir bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE REIVINDICACIÓN.
La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
El autor Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
1. Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
2. Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
3. Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. (S.I.C.).
A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
Puntualiza esta sentenciadora, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma. ASI SE DECIDE.
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorios, y al efecto establece:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, imponen a los litigantes la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el sentido expresado, la demandante asume en el libelo la carga probatoria respecto del hecho referente de probar en primer lugar su condición de propietaria de la cosa a reivindicar y en este sentido hace referencia a la existencia del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número 01-02 ubicado en el “Edificio San Benito”, avenida 13, entre calle 14 y 15 jurisdicción de la parroquia Mercedes Diaz, de la ciudad de Valera estado Trujillo; documento este que señala en el libelo que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 22 de septiembre del 2016 bajo el número 2016.1750, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.4903 y correspondiente a libro del folio real del año 2016, documento que no fue consignado a los autos ni fue solicitada su reproducción por la oficina registral donde reposa el mismo. De allí que, esto sería suficiente para desechar la demanda por falta de título dominial de la demandante.
En ese sentido, el artículo 340 ordinal 6° establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Entendiendo que Instrumento significa en derecho, escritura, papel, documento con que se prueba o justifica alguna cosa y que no fue aportado por la actora a los autos, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la presente demanda de reivindicación.
Se evidencia de autos que la accionada trajo a las actas, específicamente del folio 11 al 24, fotostatos de documento de condominio del “EDIFICIO SAN BENITO” protocolizado por ante la oficina de Registro Público anteriormente mencionada en fecha 25 de enero de 2017, inscrito bajo el N° 34, folio 122 del Tomo 2, del protocolo de transcripción de del año respectivo, y el mismo se valora de acuerdo al artículo 1357 y siguientes del Código Civil en pro de la actora por cuanto prueba la constitución del condominio del “EDIFICIO SAN BENITO”.
Sobre tal particular, documento de condominio es preciso acotar que El Documento de Condominio es el acto jurídico mediante el cual se constituye el régimen de Propiedad Horizontal en un determinado caso y que contiene los supuestos de hecho de tal constitución. En nuestro derecho, este acto es una manifestación de voluntad solemne del propietario o propietarios del edificio, la cual le da nacimiento al régimen de Propiedad Horizontal, respecto a dicho inmueble. Su característica fundamental es que la manifestación debe emanar del o de los propietarios del edificio, siendo este requisito esencial e indispensable para el nacimiento del régimen, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto no es suficiente para demostrar la propiedad alegada respecto al apartamento 01-02, inmueble objeto de reivindicación y que se encuentra ubicado en dicho “EDIFICIO SAN BENITO” último inmueble éste que no es objeto de reivindicación en el presente proceso.
En consecuencia por cuanto la parte demandante no consignó a los autos documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, siendo fundamental en estos juicios; en consecuencia de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil, 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la reivindicación deducida es inadmisible y así se establecerá en el siguiente la dispositiva.
Resumiendo, al no haber acreditado la demandante el título “registrado” mediante el que haya adquirido en forma inmediata la propiedad inmobiliaria que reclama, debe concluirse que no demostró el carácter que se atribuye y así expresamente se declara.- ASI SE DECIDE.
No escapa a la juzgadora, que la actora puede producir en el segundo grado de la jurisdicción, el título dominial exigido por el artículo 548 del Código Civil, no obstante, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil impone la presentación de la aludida instrumental fundamental, con la demanda.- ASI SE DECIDE.
No siendo necesario analizar las demás probanzas, por cuanto no se emite opinión al fondo de la presente controversia se procede a la siguiente:
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, interpuso la ciudadana GISELA DEL CARMEN SALAZAR DE MEDINA contra JANETH CORDERO ORTIZ ambas partes identificadas anteriormente, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el “Edificio San Benito”, jurisdicción de la parroquia Mercedes Diaz, avenida 13, entre calle 14 y 15 de la ciudad de Valera estado Trujillo, apartamento 01-02; el cual consta de un área de 36.67 metros cuadrados, con un (01) dormitorio, sala-cocina-comedor, con faena de servicio y sala de baño, dicho apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 14, SUR: con apartamento 01-01, ESTE: con área de circulación y apartamento 01-03 y OESTE: con propiedad que es ó fue de Pedro Matheus
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Dávila
Sentencia Nro.. 135
|