REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 25.136
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
LAS PARTES
DEMANDANTE: MORILLO DE VALERA ILSE MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.653.529, domiciliada en el Sector el Hatico, parte baja, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
DEMANDADO: VALERA MONTILLA ANDRES ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.379, domiciliado en LA Avenida Andrés Bello, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 01 de Diciembre de 2022, se recibe la presente demanda por Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana MORILLO DE VALERA ILSE MARLENE, en contra del ciudadano VALERA MONTILLA ANDRES ELOY, antes identificados.
Alega la accionante, que en año 1988 inició una relación concubinaria con el ciudadano ANDRES ELOY VALERA MONTILLA, ya antes identificado, durante 17 años aproximadamente, desde el 17 de diciembre de 1988, hasta el día 06 de Noviembre de 2015, debido a que el 07 de noviembre de 2015 decidieron contraer matrimonio civil.
Que dicha relación fue en forma permanente, ininterrumpida y pública por más de 17 años; relación esta que fue reconocida y asumida por una parte considerable de ciudadanos, que no solamente residen en la Jurisdicción del municipio y del Estado Trujillo, sino, de otros lugares del país, como es lógico y razonable basado en la igualdad de deberes y derechos, el respeto mutuo, la comprensión y el sentimiento necesario para crear y fortalecer un hogar, hasta el punto de ser un hecho caracterizado por la notoriedad y publicidad, que no escapa a las instituciones publicas y privadas.
Que establecieron su primer domicilio conyugal en el sector el Hatico, parte baja, Municipio autónomo Trujillo Estado Trujillo, vivienda esta que construyeron, la cual fue presentada por mutuo consentimiento para su debida autenticación ante la Notaria Publica de Trujillo, a nombre de su ex concubino en fecha 17 de septiembre del año 1999, bajo el numero 33, Tomo 31º y posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de Junio de 2010, quedando registrado bajo el numero 23, Protocolo Primero, Tomo sexto Segundo Trimestre , donde residieron desde el año 1988 hasta el día 06 de octubre de 2022, también adquirieron una casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, y esta conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor, porche y pasillo en la parte de atrás, dicho inmueble esta ubicado en la avenida Andrés Bello signado con el numero 5-285, Parroquia Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo la cual fue presentado por mutuo consentimiento para su debida protocolización ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 2014, quedando inscrito bajo el Numero 2014.140, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, dicho inmueble fue demolido en su totalidad y se fomentaron un conjunto de mejoras bienhechurías consistentes en tres locales actos para actividades comerciales y vivienda, uno sin terminar, los cuales no se han podido protocolizar una parte debido a la situación económica, y otra por la separación de hecho que ha imposibilitado un acuerdo en común.
Durante dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijas gemelas que para el presente año tienen 21 años de edad y llevan por nombre YONHJANI VICTORIA VALERA MORILLO Y YOHANNA CELESTE VALERA MORILLO, las cuales nacieron en el Hospital José Gregorio Hernández de la Ciudad de Trujillo, en fecha 05 de Noviembre 2001, según actas de nacimiento Nº 90 y 91, suscritas por la prefecta de la Parroquia Cristóbal Mendoza.
Durante el tiempo que duro dicha unión estable de hecho, se adquirieron los siguientes bienes:
1.- Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de Noventa metros cuadrados (90M2) aproximadamente, edificada sobre las paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, romanillas de vidrio, constate de una (01) sala, una (01) cocina-comedor, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño, un (01) lavadero y todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas, dos (02) sembradíos de matas de piña, las mejoras y bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el sector EL Hatico, parte baja, Municipio Autónomo de Trujillo Estado Trujillo y cuyas medidas son las siguientes. FRENTE: en una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60mts), con carretea, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts) con inmueble que es o fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de Veinticinco metros con noventa centímetros (25,90mts), con camino vecinal, LADO DERECHO: en una extensión de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75mts) con inmueble propiedad que es o fue de Alfredo Gudiño.
2.- Una (01) casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, esta conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor, porche y pasillo en la parte de atrás, el inmueble esta ubicado en la Avenida Andrés Bello signado con el numero 5-285, Parroquia Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de doce metros (12,mts), con Avenida Andrés Bello, POR EL LADO DERECHO: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con propiedad que es o fue de teléfono BARRETO, POR EL LADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con propiedad que es o fue de, Isaac Andrade, callejón de por medio y POR EL FONDO: en una extensión de doce metros lineales (12mts), con propiedad que es o fue de Teléfono BARRETO Benita Suarez, debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el numero 2014.140, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, siendo este inmueble hoy representado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en tres locales actos para actividades comerciales y vivienda las cuales no se han podido protocolizar.
Alega la parte actora que el primero de los inmuebles descritos fue la sede de su hogar familiar y en unos de los locales del segundo mantiene una modesta Empresa (FIRMA PERSONAL) dedicada a la comercialización de alimentos perecederos y no perecederos actos para el consumo humado la cual constituye su única fuente de ingresos para la manutención familiar, como lo demuestra en constancia emitida por el consejo comunal Revolución en Marcha Sembrando Futuro identificado con el registro de información fiscal (RIF) C-299400351, de la Avenida Andrés bello, sector Santa Rosa Trujillo de donde socorren la totalidad de los gastos de estudio, comida y residencia de sus hijas en la Ciudad de Mérida, mientras que su ex concubino, disfruta de la Empresa (REENCAUCHADORA), sin hacer ningún tipo de aporte al hogar, ni contribución la cual estipulado la Ley Venezolana extiende hasta los 25 años cuando los hijos se encuentran estudiando.
Alega que el objeto de la presente demanda, en fundamento a la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en los Artículos 137 y ordinales 1º y 2º del Articulo 185 del Código Civil, es la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla y la accionante.
Solicita la parte actora sea practicada una inspección Judicial en el tiempo necesario de dos (02) inmuebles el primero en sector el hatico, parte baja, Municipio Autónomo Trujillo Estado Trujillo, y el segundo en la Avenida Andrés Bello, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo Estado Trujillo. De la misma manera solicita medidas cautelares.
En fecha 06 de Diciembre de 2022, se admitió la presente demanda, se le dio entrada y se formo expediente (folio 08),
En fecha 14 de Diciembre de 2022, consiga la parte actora poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Marcos Daniel Materan Soler y Oscar Ali Graterol Valecillos y recaudos constante de (42) folios útiles. (Folios 09 al 50)
En fecha 16 de diciembre de 2022, se admite la presente demanda se libra boleta de citación, comisionando para su práctica al Alguacil de este Tribunal y se libró edicto. Se acuerda formar cuaderno de medida. (Folio 51)
En fecha 10 de enero de 2023, se libro despacho de citación y se formo cuaderno de medida. (Folio 53 y 54)
En fecha 25 de enero de 2023, consigna la parte actora certificación de publicación en la página web de edicto emitida por el diario los Andes (Folio 55 al 57)
en fecha 06 de febrero del 2023, el Alguacil accidental del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmar la misma. (Folio 58 y 59)
Del folio 58 al 60, consta boleta de notificación librada por el secretario de este Tribunal y recibida por la parte demandada, dando cumplimiento de ésta manera al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril de 2023, cursante a los folios del 61 al 62, consta escrito de pruebas promovido por la parte actora Abogado Marcos Daniel Materan Soler; siendo agregado en fecha 24 de Abril de 2023.
En fecha 08 de mayo de 2023, cursante al folio 64, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 25 de Julio de 2023, el secretario de este Tribunal, deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes en la presente causa. (Folio 66)
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
En la oportunidad procesal la parte actora consigno sus respectivo escrito de pruebas, que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas.
La parte actora promovió a su favor las siguientes probanzas:
Primero: Promovió la ratificación en copia fotostática del Acta de unión estable de hecho entre la Ciudadana ILSE MORILLO Y ANDRES ELOY VALERA MONTILLA.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad con el Articulo 429 por tratarse de una documental administrativa, como demostrativo que existe una unión estable de hecho entre las partes desde el 17 de diciembre de 1998, hasta el 30 de septiembre del 2015
Segundo: Promovió copia fotostática simple de inserción de acta de matrimonio debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo bajo el Nº de acta 103.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnada, tachada o desconocida su firma por la parte demandada en la oportunidad de ley, como demostrativo que existe un vínculo matrimonial entre las partes desde el 17 de diciembre de 1998
Tercero: Promovió copias simples de cedulas de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos Ilse Marlene Morillo de Valera y Andrés Eloy Valera Montilla, titulares de las cédulas Nros. 16.653.529 y 8.719.379, respectivamente.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad de ley, y de las mismas se evidencia la identificación de los mencionados ciudadanos.
Cuarto: Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en el sitio denominado sector el Hatico parte baja, Municipio autónomo Trujillo Estado Trujillo, autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, en fecha 17 de septiembre del año 1999, bajo el numero 33, Tomo 31º de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y protocolizado ante la oficina del Registro publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de Junio de 2010, quedando registrado bajo el numero 23, Protocolo Primero, Tomo sexto Segundo Trimestre.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, teniéndose como fidedigno, por no haber sido impugnadas, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta como prueba de la existencia de la comunidad alegada.
Quinto: Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en el sitio denominado Avenida Andrés Bello signado con el numero 5-285, Parroquia Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, protocolizada ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el numero 2014.140, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, teniéndose como fidedigno, por no haber sido impugnadas, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta como prueba de la existencia de la comunidad alegada.
Sexto: Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanas YONHJANI VICTORIA VALERA MORILLO Y YOHANNA CELESTE VALERA MORILLO, signadas con el Nro. 90 de fecha 22 de febrero del 2002 y 91 de fecha 22 de febrero del 2002, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, estado Trujilo.
Documentales que esta Juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de las ciudadanas YONHJANI VICTORIA VALERA MORILLO Y YOHANNA CELESTE VALERA MORILLO, respectivamente y de la filiación de éstos con el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla y Morillo de Valera Ilse Marlene, sin embargo las mismas nada aportan a la resolución de la litis planetada en la presente causa.
Séptimo: Promovió copia simple de documento de registro para firma personal que lleva por nombre INVERSIONES Y & Y, DE ILSE MARLENE MORILLO DE VALERA, inscrito en el registro de comercio bajo el Nº 192, tomo -8-B RMPET, correspondiente al año 2021.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 1357 del Código Civil, del mismo se evidencia la constitución de una firma personal a nombre de la hoy aquí demandante Ilse Marlene Morillo de Valera, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada en la presente causa.
Octava: Promovió en original constancia de estudio de la Ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste, código de verificación Nro. A87MIUSYO7, expedida por la Universidad de los Andes.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429, por tratase de un documento administrativo, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta en la presente causa.
Novena: Promovió en original planilla de matricula de la Ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste, donde se deja demuestra que cursa la carrera de Farmacia y bioanalisis, en la Universidad de los Andes, código de verificación MGKYHQIZ0UA027/19 .
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento administrativo, y se desecha por cuanto nada aporta en la presente causa.
Décima: Promovió copia a color de cedula de Identidad de la Ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste, la cual arroja la identificación de la mencionada ciudadana, titular de la cédula Nro. 28.190.745.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429, por no haber sido impugnada, desconocida o tachada en la oportunidad de ley, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada
Décimo Primero: Promovió copia simple de planilla de asignaturas de la Ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste.
Tal documental se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada en la presente causa.
Décimo Segundo: Promovió copia simple de horario y asignaturas de la Ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste.
Tal documental se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada en la presente causa.
Décimo Tercero: Promovió en original constancia de estudio de la Ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victoria, expedida por la Universidad de Los Andes, código de verificación Nro. 91FOB4LYBZ
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429, por tratase de un documento administrativo, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta en la presente causa.
Décimo Cuarto: Promovió en original planilla de matricula de la Ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victoria donde se deja demuestra que cursa la carrera de Farmacia y bioanalisis, expedida por la Universidad de Los andes, código de verificación Nro. JL5PYFJ815UA027/19.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429, por tratase de un documento administrativo, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta en la presente causa.
Décimo Quinto: Promovió copia a color de cedula de Identidad de la Ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victoria, donde se evidencia los datos de identificación de la mencionada ciudadana y su Nro. de Cédula 28.198.744.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429, por no haber sido impugnada, desconocida o tachada en la oportunidad de ley, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada
Décimo Sexto: Promovió copia simple de horario y asignaturas de la Ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victoria.
Documental que esta juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429, por no haber sido impugnada, desconocida o tachada en la oportunidad de ley, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada
Décimo Séptimo: Promovió original de constancia de pago de arrendamiento por parte de la Ciudadana Ilse Marlene Morillo, expedida por el ciudadano José Lorenzo León Salinas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.200.552.
Dicha documental por ser emanada de un tercero ajeno al presente juicio, debió haber sido ratificada por medio de la prueba testimonial, y no haber sido ratificada la misma se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Décimo Octavo: Promovió original de constancia emitida por el consejo comunal Revolución en Marcha, Sembrando Futuro, donde hacen constar que la Ciudadana Ilse Marlene Morillo de Valera, posee un negocio que lleva por nombre Inversiones Y & Y. F.P RIF 1166535294, el cual esta ubicado en l Avenida Andrés Bello, Parroquia Cristóbal Mendoza desde hace mas de 5 años.
Dicha documental por ser emanada de un tercero ajeno al presente juicio, debió haber sido ratificada por medio de la prueba testimonial, y no haber sido ratificada la misma se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Decimo Noveno: Promovió 4 hojas en hojas blancas tipo carta, fotografías en original.
Dichas muestras fotográficas se desechan de las actas por cuanto las mismas, por si solas, nada aportan a la resolución de la litis en la presente causa.
Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
En razón de lo anterior corresponde a la parte demandante demostrar la relación de hecho alegada, desde el 17 de diciembre de 1988 hasta el 16 de diciembre de 1998, por cuanto de actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 30 de septiembre del 2015, mediante acta Nro. 294, efectuada ante el registrador Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo, reconocieron una unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos desde el 17 de diciembre de 1998, sin que conste en autos que tal unión estable de hecho haya sido disuelta, teniendo plena vigencia la referida unión estable de hecho en las fechas allí expresadas, y habiendo sido declarada tal unión estable de hecho sería improcedente entablar la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por cuanto la misma ha sido declarada por el funcionario competente para ello. Así se establece.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, ésta Juzgadora observa, que la parte demandante no aporto a los autos las pruebas requeridas a fin de probar lo alegado en su escrito de demanda, en ese sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, en razón de lo anterior quien Juzga considera prudente declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA propuso la ciudadana MORILLO DE VALERA ILSE MARLENE, contra VALERA MONTILLA ANDRÉS ELOY
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia No. 136
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