REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente: 25.190
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria
Demandante: Linares Yagmira del Carmen, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.172.035, domiciliada en el Barrio El Milagro, Av. 5, Sector El Pardillo, casa N° 02-23, municipio Valera del estado Trujillo.
Demandados: José Gregorio Torres Pacheco, Celis Somalia Torres Pacheco, Belkis Milagros Torres Pacheco, Anabela Luisa Torres González y Claudia Cecilia Torres González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.500.876, 9.312.857, 9.178.311, 12.045.990 y 13.262.039, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Linares Yagmira del Carmen, ya identificada, debidamente asistida por la Abogado Carla Lourdes Paredes Maldonado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.130.476; pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente solicitud, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Alega la accionante que en fecha 24 de mayo de 2023, falleció ab-intestato el ciudadano Pedro José Torres Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.169.881, en el Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo, ubicado en la ciudad de Valera del estado Trujillo a los sesenta (60) años; que mantuvo una relación concubinaria desde aproximadamente veintisiete (27) años, hasta la fecha de su fallecimiento con el de cujus y que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos.
Por lo que, solicita al Tribunal se declare la Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Ú N I C A
Siendo la oportunidad a fin de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad o no de la presente acción. Este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la parte actora procede a demandar en el presente caso a los herederos conocidos del extinto Pedro José Torres Pacheco, alegando que con el mencionado ciudadano mantuvo “… de forma ininterrumpida, publica, pacifica, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde convivimos por estos años, con el ciudadano PEDRO JOSE PACHECO, antes identificado, por aproximadamente veintisiete años (27)…”, sin especificar la demandante la fecha de inicio de la mencionado unión estable de hecho u unión concubinaria.
Ahora bien, con tal supuesto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. AA20-C-2022-000342, de fecha 25 de abril del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, y a tal efecto establecido lo siguiente:
“En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).” ((Cursivas de este Tribunal, subrayado y negrillas del texto).
En consecuencia, no habiendo la parte actora haber señalado con precisión la fecha de inicio de la presunta unión estable de hecho es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente acción, tal cual como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Del mismo modo, no puede dejar pasar por alto este Juzgado, que la demandante en su demanda, interpone la presente acción en contra de los herederos conocidos del extinto Pedro José Torres Pacheco, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.169.881, ciudadanos José Gregorio Torres Pacheco, Celis Somalia Torres Pacheco, Belkis Milagros Torres Pacheco, Anabela Luisa Torres González y Claudia Cecilia Torres González, ya identificados, sin que haya consignado junto a sus recaudos las actas de registro civil a fin de comprobar la cualidad de herederos de dichos ciudadanos, por ser dicha documental la idónea a fin de demostrar fehacientemente el estado familiar de un sujeto , su filiación con respecto a otro, por consiguiente el destino de la presente acción es la inadmisibilidad de la misma. Así se establece.
DECISIÓN
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg, Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº. 137
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