LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° Y 164°
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo interlocutorio.

Expediente: 25.180
Motivo: REIVINDICACIÓN

DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS RAMÍREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.326.707, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida principal de La Hoyada, residencias Cols, apartamento Nro. 4, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

DEMANDADO: BASTIDAS PAREDES GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.794, domiciliado Urbanización Terrazas de Carvajal, sector El Filo, casa número 7, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, es recibida la presente demanda, y mediante auto de fecha 19 de junio del 2021 se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el número 7, y la misma se encuentra ubicada en el sector denominado El Filo, de la urbanización Terrazas de Carvajal, de la jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Que tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (119,70 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en extensión de siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Lucia Martínez; SUR: en extensión de siete metros (7mts) con avenida Los Mangos; ESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts2) con parcela número 8; OESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts2) con parcela número 6; le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1.4056% sobre los derechos y obligaciones de la Urbanización , la cual le pertenece según documento debidamente registrado e inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha cinco (5) de marzo de 2021, bajo el Nro. 2021.338, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2021.
Que es el caso, que en fecha 18 de marzo del año 2021 su representada dio al ciudadano Gilberto Antonio Bastidas Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.794, el precitado inmueble para que lo ocupara en virtud de que el ciudadano era amigo de la casa y siempre demostró ser una persona responsable, correcta y ese momento se encontraba necesitado de una vivienda motivo por el cual facilito su casa con el compromiso de que se la entregara totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que fue recibido y solvente con los servicios públicos ya que tenía pensado realizarle unas mejoras al mismo como era acondicionar el porche y colocarle sus respectivos portones.
Que el 25 de octubre del año 2021 su representada le manifestó al señor Gilberto Antonio Bastidas Paredes, que necesitaba que le entregara el inmueble a la brevedad posible ya que debería realizar las mejoras a las cuales ya hizo referencia en un tono poco cortes este le respondió que debería esperar para que desocupara la casa porque ahorita no estaba fácil ubicar un inmueble para vivir, desde ese momento entro en conversaciones con este señor y hasta presente (sic) fecha han sido infructuosas toda diligencia realizada por su representado al extremo de que ha sido imposible conseguir que le haga entrega material de su casa, así mismo, en información suministrada por los vecinos le manifestaron que este señor no vive en esta casa y que esta se encuentra deteriorada y con aspecto de abandonada, que fijo (sic) su residencia en San Isidro, municipio Valera del estado Trujillo. Siendo que hasta la fecha su representada no ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental y vista esta circunstancia no le queda otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial.
Por último, fundamentó su acción en los dispositivos legales pertinentes al mencionado caso, solicitó medida cautelares, estimó la demanda y fijó domicilio procesal.
En fecha 11 de julio del 2023, el alguacil de este Juzgado consignó a los autos Boleta de Citación, debidamente firmada, de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre del 2023, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito, mediante el cual le opuso a la demandante las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, numerales 2, 7 y 11.
Respecto a las cuestiones previas ordinales 7° y 11° que fueren opuestas las mismas fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre del presente año, corriente a los folios 59 al 62.
En fecha 05 de octubre de 2023 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente incidencia.
En fecha 10 de octubre de 2023 este Tribunal procede a realizar inspección promovida en le presente incidencia por la parte demandada.
Así las cosas pasa este Tribunal a resolver respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 la cual opuso la parte demandada de la siguiente manera:
“Opongo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...
Se desprende del escrito libelar que la Abogada María Gabriela Luque Briceño, se atribuye la representación legal de la ciudadana Teresa de Jesús Ramírez Ojeda, alegando que su mandante es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda por Reivindicación, según documento de venta con subrogación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 5 de mayo de 2021, anotado bajo el número 2001-338, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.90, venta esta efectuada por el ciudadano Gilberto Hernández Varela, cédula de identidad N° 1.903.970.
Que el vendedor Gilberto Hernández Varela adquirió el inmueble junto con su esposa Cergia María Mendoza de Ramírez mediante un crédito hipotecario, según documento protocolizado por ante la mencionada oficina de registro público en fecha 25 de abril de 2008, inserto bajo el N° 48, tomo 10, protocolo primero.
Que en fecha 05 de mayo de 2021, efectúa la venta a la demandante actuando en su propio nombre y en representación de su esposa exhibiendo poder general registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 19 de febrero de 2021, bajo el N° 18, folios 4366 del Tomo 1.
Que la esposa del vendedor ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez, fallece en fecha 28 de diciembre de 2020, como se evidencia de certificado de defunción EV-14.
Que la cualidad que se atribuye la parte demandante deviene de una venta fraudulenta, toda vez que para la fecha en que ella adquiere el inmueble, la copropietaria y esposa del vendedor estaba muerta y por lo tanto dicha venta no tiene eficacia, siendo nula de toda nulidad, aunado al hecho que tanto el Poder “Supuestamente” otorgado por la hoy fallecida como el Documento de venta con subrogación se otorgaron después de la muerte de la mencionada ciudadana.
Que tuvo conocimiento de todas estas irregularidades al saber que estaba demandado y que le llamó poderosamente la atención que fuera la demandante la propietaria del inmueble, todo vez que en el año 2016 inició una relación arrendaticia con el ciudadano CESAR OMAR OJEDA PERDOMO, a quien le pagó cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de esta demanda y es por lo narrado que considera que la demandante no tiene cualidad para intentar esta Acción y así solicita sea declarado por este Tribunal y que se ordene la investigación que considere conveniente para esclarecer lo alegado…”
En la oportunidad de ley, en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó el defecto u omisión por lo que se aperturó de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 04 de octubre de 2023, la Abogada Tibisay del Carmen Montilla Abreu consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2023, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de octubre de 2023.
Una vez finalizada la articulación y bajo estas premisas pasa el Tribunal, a resolver la presente incidencia, en base a las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandada, opuso cuestiones previas además de las contempladas en los numerales 7º 11° que ya fueron resueltas opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la cual procesalmente corresponde el pronunciamiento de la misma, que establece lo siguiente

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Análisis probatorio.
En la incidencia solo la parte demanda promovió pruebas y para probar sus afirmaciones promovió en la presente incidencia:
Escrito de oposición de cuestiones previas, sobre tal probanza esta Juzgadora desecha la misma por cuanto éste trata de la forma en que fueron opuestas las cuestiones previas en la presente causa no constituyendo el mismo un medio de prueba a fin de demostrar lo alegado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifico los documentos consignados en copia simple anexo al escrito de oposición de cuestiones previas, tales documental esta juzgadora verifica que no son las idóneas para demostrar la ilegitimidad de la parte actora en la presente causa, y su valoración en esta incidencia es única y exclusivamente con respecto a la cuestión previa opuesta, dado que los mismos han de ser valorados en totalidad en la definitiva a dictarse en la presente causa, en razón de ello se desechan de las actas todo de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, cuya respuesta cursa en copia certificada a los folios 73 al 79.
Pruebas de informes solicitada al director de la Clínica José Gregorio Hernández de la ciudad de Valera, cuyas resultas cursan al folio 70 al 72,
Prueba de informes solicitada la Registradora Pública de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo cuyas resultan constan a los folios del 80 al 86.
Esta juzgadora verifica que tales documentales no son las idóneas para demostrar la ilegitimidad de la parte actora en la presente causa, y su valoración en esta incidencia es única y exclusivamente con respecto a la cuestión previa opuesta, dado que los mismos han de ser valorados en totalidad en la definitiva a dictarse en la presente causa, en razón de ello se desechan de las actas todo de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Prueba de inspección judicial evacuada en la oficina administrativa de la empresa Cementerio Jardines La Paz, la cual fue debidamente evacuada en fecha 10 de octubre del 2023, esta juzgadora verifica que dicha prueba no es idónea para demostrar la ilegitimidad de la parte actora en la presente causa, en razón de ello se desecha de las actas todo de conformidad con lo establecido en los articulo 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, corresponde esta Juzgadora dilucidar la procedencia o no de la referida cuestión previa, como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio establecida en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad del actor por falta de capacidad procesal.
Alegó la oponente lo siguiente: “…Opongo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio …
… la Abogada María Gabriela Luque Briceño, se atribuye la representación legal de la ciudadana Teresa de Jesús Ramírez Ojeda…alegando que su mandante es propietaria del Inmueble objeto de la presente Demanda por Reivindicación, según documento de venta con subrogación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante el Registro Público…en fecha 5 de mayo del 2021…venta..efectuada por…Gilberto Hernández Varela…cédula de identidad N° 1.903.970…
… Gilberto Hernández Varela, adquirió el inmueble junto con su esposa Cergia María Mendoza de Ramírez…cédula de identidad N°V-2.551.176…
…efectúa la venta…actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, exhibiendo para ello un Poder General…registrado por ante la Oficina de Resgistro Público de los Municipios…en fecha 19 de febrero del año 2021…
…la esposa del vendedor …fallece en fecha 28 de Diciembre de 2020…se evidencia de Certificado de Defunción EV-14…
…la Cualidad que se atribuye la…Demandante deviene de una venta fraudulenta, toda vez que para la fecha en que ella adquiere el inmueble, la copropietaria y esposa del vendedor estaba muerta y por lo tanto dicha venta no tiene eficacia, siendo nula de toda nulidad, aunado al hecho que tanto el Poder “Supuestamente” otorgado por la hoy fallecida como el Documento de venta con subrogación se otorgaron después de la muerte de la mencionada ciudadana…”
… llamó poderosamente la atención que fuera la demandante la propietaria del inmueble, todo vez que en el año 2016 inicié…relación arrendaticia con el ciudadano CESAR OMAR OJEDA PERDOMO…, a quien le pagué cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de esta demanda y es por lo narrado que considero que la demandante no tiene cualidad para intentar esta Acción…”
Pasa este Juzgadora a decidir la Cuestión Previa opuesta y al respecto lo hace:
El Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
Ahora bien, debe entenderse como Capacidad Civil, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas como “...Aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones; y, más especialmente, en las relaciones jurídicas familiares, reales (de las cosas y bienes), contractuales, obligatorias y sucesorias”.
Del mismo modo, estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Señala el mismo autor lo siguiente:
“…Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquella pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…
… En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer o crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley” (artículo 1143 C.C.). En cambio, la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (artículo 1144 C.C.)…. No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”. (pp. 34 al 38). (negrillas y cursivas del Tribunal)
En la presente causa se presenta en juicio la Abogada María Gabriela Luque Briceño, I.P.S.A N°277.622, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Teresa de Jesús Ramírez de Ojeda, en el juicio de Reivindicación de un inmueble del cual alega ser la propietaria según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 5 de marzo de 2021, bajo el número 2021.338, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.90 corriente a los autos en copia certificada, señalando la parte demandada que la Abogada María Gabriela Luque Briceño se atribuye la representación legal de a ciudadana Teresa de Jesús Ramírez de Ojeda, alegando que su mandante es propietaria del bien inmueble objeto del litigio en la presente causa, quien adquiere en propiedad el referido bien inmueble por venta con subrogación de hipoteca, debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 5 de mayo de 2021, cuyos datos de registro se dan en este acto por reproducidos; por venta efectuada por el ciudadano Gilberto Gerardo Ramírez Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. N° 1.903.970, actuando en su propio nombre y como apoderado de su esposa Cergia María Mendoza de Ramírez, pero es el caso que la esposa del vendedor ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez, identificada en actas fallece en fecha 28 de diciembre de 2020, hecho ocurrido en la Clínica José Gregorio Hernández de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Que la cualidad a que se atribuye la parte demandante deviene de una venta fraudulenta, toda vez que para la fecha en que ella adquiere el inmueble, la copropietaria y esposa del vendedor estaba muerta y por lo tanto dicha venta no tiene eficacia, siendo nula de toda nulidad.
En ese sentido, toca a esta Juzgadora establecer la procedencia o no de la mencionada cuestión previa específicamente verificar la ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las persona que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Del mismo modo señala el procesalista A. Rengel Romberg, no debe confundirse “..la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam)...”. la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam)...”, por cuanto ésta última debe ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva a dictarse en el proceso.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia del Exp N° 10-542 de 14-04-2011 resalto respecto a la diferencia entre falta de cualidad o legitimación pasiva e ilegitimidad del actor por falta de capacidad y al así estableció: “El artículo 346 (ord 2°)…se refiere a la “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la ilegitimidad. Por su parte la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondoque será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del art. 361(primer aparte) ejusdem. La falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda, puesto que debe ser resuelto en la oportunidad de la solución de fondo del conflicto planteado y no de forma previa, ya que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama. De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.”
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial, esta Juzgadora verifica que la parte demandada no logró probar lo alegado en su escrito de oposición de cuestiones previas, por cuento confunde lo que es la falta de capacidad procesal con la cualidad o legitimación, y a tal efecto manifiesta el vicio cometido por la compra efectuada por la parte demandante del inmueble objeto del litigio, siendo que de autos no se evidencia que tal venta haya sido declarada nula por el órgano jurisdiccional competente, esto sin emitir opinión al fondo de la presente controversia, por consiguiente no habiendo la parte demanda probado sus afirmaciones, quien de conformidad en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga de probar los mismos, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar la Cuestión previa opuesta contenida en el Numeral 2° del articulo 346 ibidem. Así se decide.
En razón de la anterior decisión la contestación a la demanda en la presente causa deberá ser efectuada dentro de los cinco (5 ) días de despacho siguientes al presente fallo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 358 numeral 2°ejusdem.

DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: La contestación a la demanda en la presente causa deberá ser efectuada dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes al presente fallo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 358 numeral 2°ejusdem
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro.138