REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 02 de octubre del 2023.-
213° y 164°
Vistos los anteriores escritos, presentados en fechas 27 de septiembre del 2023, por la abogada en ejercicio Ysabel Teresa Rodríguez Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 163.235, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana Agustina Collantes en la presente causa, mediante la cual se opone totalmente a las pruebas promovidas por la parte actora y parte Co-demandado Francisco Javier Azuaje Castro, las partes suficientemente identificadas en actas, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De autos se evidencia que este Tribunal en fecha 26 septiembre del 2023 admitió las pruebas promovidas por las partes y se pronunció con respecto a las oposiciones efectuadas contra las mismas.
Ahora bien, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Del mismo modo establece el artículo 202 ibidem lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Cursivas de este Tribunal)
Igualmente el artículo 397 eiusdem lo siguiente: “Dentro de los tres (03) días siguientes al termino de la promoción, cada parte expresar deberá expresar si convine en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguno de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que parezca manifiestamente ilegales o impertinentes...” (Cursivas de este Tribunal)
Por su parte el artículo 398 ibidem establece: “Dentro de los tres (03) días siguiente al vencimiento del término fijado en el artículo en el anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitido las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o improcedentes.” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, el proceso Civil venezolano está conformado por el principio de preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, lo que conlleva que luego de precluida una fase o etapa del proceso no se pueda retroceder o saltar una de ellas.
En el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva, como se menciono anteriormente, establecida por el Legislador, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación no ellos hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía artículada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones sin que el Juzgador pueda pronunciarse al fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
Y tal como se evidencia de autos, este Juzgado se pronunció en la oportunidad procesal para ello, es decir providencia los escritos de pruebas promovidas por las partes, así como se hizo el correspondiente pronunciamiento con respecto a la oposición de las mismas, feneciendo dicho lapso de oposición, por consiguiente el mismo había precluido. y tal como se visualiza, los escritos de oposición consignados por la apoderada judicial de la co demandada Agustina Collantes fue realizado ex tempore, es decir fuera del lapso legal otorgado por la norma procesal, en razón de ello este Juzgado desecha tales escritos de oposición a las pruebas. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.



Elab.: eep