REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
1
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente: 24.843
Demandante: GRATEROL MATERAN DANIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.261.856, domiciliado en el municipio Motatan del estado Trujillo.
Demandados: SALAS MATERAN YAMILET DEL CARMEN, VIGLIOTTI CLAVIJO MARIO ANTONIO Y SALAS MATERAN ADELIS RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.034.133, 9.316.501 y 9.316782, respectivamente, domiciliados la primera y el segundo en la Avenida 3, con calle 15, Local 1 Nro 15-6, Sector Las Acacias Municipio Valera estado Trujillo y el tercero en la calle 2 casa s/n, Motatan municipio Motatán estado Trujillo.
Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA Y DAÑOS MORALES.
S I N T É S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 28 de julio de 2017, se recibe la presente demanda intentada por los ciudadanos Graterol Materan Daniel José, contra: Salas Materan Yamilet del Carmen, Vigliotti Clavijo Mario Antonio y Salas Materan Adelis Ramón, las partes suficientemente identificadas en actas, por; Simulación de Venta y Daños Morales.
Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que el propósito de la acción consiste en lograr, que se declare la nulidad, por ser simulada y fraudulenta, de la negociación de compra venta de un inmueble, en la que intervienen los ciudadanos: Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.034.133 y 9.316.501, respectivamente, en su carácter de enajenantes y por otro lado el ciudadano Adelis Ramón Salas Materan (hermano de la vendedora), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.316.782, representado por la ciudadana Yoelize del Carmen Salas Materan (hermana de la vendedora), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 11.894.927, en calidad de compradora.
Igualmente señala la parte querellante, que la negociación cuya nulidad se pretende, recae sobre un bien inmueble señalado en el documento registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al libro de folio Real del año 2017.
Continua alegando la parte actora que la legitimación, está determinada porque a través de dicho instrumento, los ciudadanos: Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, dan en venta un inmueble de su presunta propiedad distinguido con las siglas N 2-E, del Nivel: Segundo Piso de la Torre Norte del conjunto denominado Residencias Santa Barbara, situada en la avenida Santa Barbara de la Urbanización La Plata, de la parroquia Mercedes Diaz, del municipio Valera estado Trujillo, cuya titularidad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2005, quedando registrado bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo 1ero. Trimestre en curso. Que dicha venta la realizan en fecha 19 de marzo de 2013.
Continua alegando la parte actora, que con la agravante al poder establecer del examen de dicho documento cuya nulidad se pretende, que los ciudadanos: Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, al otorgar dicho documento, se encuentran en evidente estado de insolvencia, conducta ésta inspirada en el animo de defraudar los derechos de la parte actora, con conocimiento pleno del proceso en marcha.
De igual forma señala la parte actora, que demanda de manera subsidiaria, a los ciudadanos: Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, para que convengan o a ello sean condenados por este Juzgado, en resarcir al ciudadano Daniel José Graterol Materan y a su legitima cónyuge, los daños morales, que le han sido causados.
Expresa el demandante que en fecha 15 de mayo de 2013, fue admitida por el Tribunal Segundo de municipio Valera, una demanda de Reconocimiento de Documento Privado de inmueble, vendido por los ciudadanos: Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, al ciudadano Daniel José Graterol Materan, en documento privado de fecha 19 de marzo de 2013, consistente en un apartamento distinguido con las siglas N 2-E, del Nivel: Segundo Piso de la Torre Norte del conjunto denominado Residencias Santa Barbara, situada en la avenida Santa Barbara de la Urbanización La Plata, de la parroquia Mercedes Diaz del municipio Valera estado Trujillo, cuya propiedad se desprende de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2005, quedando registrado bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo 1ero. Trimestre en curso.
Continua alegando la parte actora que posteriormente de la admisión y de lograr la citación de los demandados por carteles, el Tribunal de la causa se inhibe del conocimiento de la misma y redistribuyendo la causa actualmente la misma cursa ante el Juzgado Tercero de municipio, con el expediente N.º 179-2015, (sic)...
Asimismo señala la parte actora que una vez instaurada la causa y habiéndose hecho parte los ciudadanos Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, ocurren situaciones que dejan entrever la mala fe con lo actuado por dicho ciudadanos, por si y por intermedio de sus apoderados, solo con la intensión de defraudar, y no perfeccionar la negociación realizada con la parte actora…
Igualmente alega la parte actora, que negaron la demanda en todas y cada una de sus partes, del mismo modo negaron la negociación celebrada entre las partes y la existencia de un documento privado, también negaron que la parte demandada hayan realizado la tradición o entrega del inmueble en cuestión de la parte actora. Sic..
Igualmente alega la parte actora, que a pesar de tantas trabas y tácticas dilatorias que han ocurrido en el desarrollo de la causa señalada anteriormente y ante la descarada negativa, lo trascendental ocurre con la elaboración de experticia grafotecnica realizada a dicho documento privado que da como resultado lo transcrito textualmente “implica autoría en pulso y letra de la misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a estos ciudadanos, SI fueron firmados por ellos, en el sitio donde aparecen.- Es todo” (sic)..
Continúa alegando la parte actora, que es allí donde los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, al verse vencidos y a sabiendas que dicho documento es original, y seguro como están de que la sentencia que ha de recaer sentenciara como reconocido dicho documento privado, y por ende ocurriría la transferencia de propiedad por sentencia firme, es cuando de manera maquiavélica, malintencionada, fraudulenta, y como unos vulgares estafadores, (sic...), proceden a dar en venta dicho inmueble al ciudadano Adelis Ramón Salas Materan (hermano de la vendedora), titular de la cedula de identidad Nº 9.316.782, mediante documento ante la Oficina del Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; de fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el N.º 2017.75. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.5080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Del mismo modo señala la parte actora, que al examinar el documento mediante los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, contentivo de la venta del inmueble objeto del litigio, advierten lo siguiente: a) La supuesta venta del inmueble dado en venta por los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, al ciudadano Adelis Ramón Salas Materan (hermano de la vendedora), titular de la cedula de identidad Nº 9.316.782, ocurre luego de que los mismos dieran contestación y negaran la firma en juicio, es decir, ya tenían conocimiento desde 15 de mayo de 2013, fecha cuando se admitió y más aún de su reanudación en el Juzgado Tercero y posterior contestación y desconocimiento de dicho instrumento que realizaren en fecha 10 de enero de 2017. b) Los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, se desprenden del bien en litigio, lo que se traduce en un mecanismo a través del cual se insolventan para el supuesto de tener que cumplir con el compromiso patrimonial a la parte actora.
c) El bien enajenado en el referido documento, se encuentran en posesión del ciudadano Graterol Materan Daniel José y su grupo familiar, constituido por su esposa Heidy Rincón e hijo Daniel Graterol, filiación que se desprende de acta de matrimonio y nacimiento, que consignaron en el presente expediente.
d) El precio irrisorio que le atribuyen a dicho bien indicado, cuando el bien tiene un valor aproximado para la fecha de al menos seis veces esa cantidad.
e) La relación de filiación entre la supuesta vendedora Yamilet del Carmen Salas Materan y la ciudadana Yoelize del Carmen Salas Materan, quien actuá en dicha negociación en representación de Adelis Ramón Salas Materan, quienes los une el vínculo de la hermandad.
f) La forma en que pactan el pago de dicho inmueble, de manera fraccionada en cheques a nombre de la supuesta vendedora Yamileth del Carmen Salas Materan.
Continúa alegando la parte actora que todos y cada unos de los hechos narrados, son indicios demostrativos de que la intención de los ciudadanos Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, no fue en forma alguna la venta del inmueble identificado, sino que al contrario fue la búsqueda de cualquier alternativa a través de la cual los mencionados ciudadanos, en su condición de deudores, separan de su propiedad dicho bien y así excluirlo del patrimonio afectable por cualquier acción que por el titulo privado que posee la parte actora pudiera ser ejercido; motivo por el cual la simulación es absoluta.
Igualmente señala la parte querellante, que en el presente asunto, los ciudadanos Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, en complicidad con el ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, asumieron una conducta antijurídica, mediante acciones ajenas o no derivadas de la relación contractual, que incidieron de manera directa en la existencia y validez del contrato privado celebrado con la parte querellante, es decir realizaron actos jurídicos colaterales al contrato, pero que afectaron al mismo y consecuencialmente al patrimonio moral del accionante.
Del mismo modo señala la parte querellante que los actos realizados conscientemente por los ciudadanos Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, han ocasionado angustia y sufrimiento a la parte accionante, surgida por los inconvenientes que han obstaculizado la posibilidad de concretar la protocolización del aludido contrato de venta privado, y así obtener definitivamente una vivienda para la parte accionante y su grupo familiar, que se han traducido en daños morales que subsidiariamente demanda en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$), convertibles a la tasa oficial DICOM.
Igualmente señala a este Tribunal, en su escrito de Reforma, que demanda por vía de acción de simulación de contrato de compra venta a los ciudadanos Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo y Adelis Ramón Salas Materan y en consecuencia los referidos ciudadanos: PRIMERO: convengan o a ello sean obligados por este Juzgado en que el contrato de compra venta se registró ante la oficina del Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.75, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, fuel celebrado bajo simulación absoluta. SEGUNDO: convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en que consecuencia de la simulación absoluta bajo el cual se realizó el contrato de compra-venta que Registraron ante la oficina del Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el numero 2017.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que el contrato es nulo. TERCERO: se declare la nulidad absoluta del documento registrado en la oficina del Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el numero 2017.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. CUARTO: de manera subsidiaria, convengan o a ello sean condenados por este Tribunal los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, en pagar a la parte actora y a su legitima cónyuge, la cantidad de dos mil dolares americanos (2.000$) convertibles a la tasa oficial DICOM, como indemnización por los daños morales, causados al ciudadano Daniel José Graterol Materan y a su legitima cónyuge.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.142, 1.157, 1.557, 1.281 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 338 de Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda, según lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00) equivalentes a 1.764.705 UT.
En fecha 28 de julio del 2017, este Tribunal recibe por distribución la presente demanda, dándole entrada en la misma fecha, se instó a consignar recaudos para poder pronunciarse sobre su admisibilidad ó no, los cuales fueron presentados en fecha 04 de agosto del 2017. (Folios 10 al 127.
En fecha 07 de agosto de 2.017, se admite la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para la contestación de la demanda. comisionando para ello al Juzgado correspondiente y ordenó formar cuaderno de medidas (folio 128).
En fecha 09 de agosto del 2017, se libró despacho de citación. (Folio 129)
En fecha 12 de junio de 2018, se agregaron las resultas sin cumplir. (Folios 134 al 165)
En fecha 28 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado la citación por carteles de los demandados en autos, acordándose y librándose los mismos en fecha 03 de julio de 2018. (Folios 167 y 168)
En fecha 03 de octubre de 2018, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual dejó sin efecto la citación del co-demandado Mario Antonio Vigliotti Clavijo y demás consignaciones de citaciones practicada en la presente causa y ordeno la citación nuevamente a los demandados de autos. (Folio 177 y 178).
En fecha 10 de octubre de 2018, se libro despacho de citación. (Folio 179)
En fecha 14 de noviembre de 2018, el alguacil titular de este despacho, consigna boletas sin firmar a los demandados de autos. ( Flios 182 al 221)
En fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal libró carteles de citación a los demandados de autos. (Folios 223 y 224)
En fecha 10 de 2018, este Tribunal agrega a la presente causa ejemplar de la pagina Web del Diario Regional “El Tiempo” (Folios 227 al 235)
En fecha 14 de 2019, este Juzgado designa defensor Judicial a los demandados de autos (Folios 238 al 245)
En fecha 30 de mayo de 2019, la parte actora consigna a las actas, escrito de Reforma de la Demanda. (Folios 251 al 257)
En fecha 04 de junio de 2019, se admite el escrito de Reforma de la Demanda , y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para la contestación de la demanda, comisionando para ello al Juzgado correspondiente y ordenó incluir escrito de Reforma al cuaderno de medidas. (folio 258).
En fecha 15 de julio de 2019, (Folio 259 al 261), el abogado Carlos Javier Linares Barreto, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 270.930, actuando con el carácter de defensor ad litem de los co-demandados Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, al otorgar el documento cuya nulidad se solicitan, haya actuado para insolventarse frente al demandante de autos, por cuanto no existe, ni ha existido obligación con dicho ciudadano, ni que los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, hayan actuado con conductas inspiradas en el ánimo de defraudar los derechos del demandante y de su cónyuge.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus defendidos ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo daban resarcir al ciudadano Daniel José Graterol Materan y a su esposa Heidy Rincón, daños morales, que no le han sido causados y que desde ya rechazan.
Negaron, rechazaron y contradijeron que Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, hayan actuado de manera maquiavélica, malintencionada, fraudulenta y como unos vulgares estafadores, y hayan dado en venta el inmueble al ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, titular de la cedula de identidad Nro. 9.316.782, mediante documento ante la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el numero 2017.75, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; acotado que dicha venta fue realizada de forma licita, con capacidad negocial de las partes involucradas, sin ningún impedimento para realizarla, por lo que la misma es valida, sin ningún vicio que la afecte de nula.
Negaron , rechazaron y contradijeron que el precio de la negociación cuya nulidad se pretende haya sido o sea irrisorio.
Negaron, rechazaron y contradijeron que exista una supuesta relación de fijación entre la ciudadana Yamileth del Carmen Salas Materan y la ciudadana Yoelize del Carmen Salas Materan, así como con el ciudadano Adelis Ramón Salas Materan.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que existan elementos indiciarios que dilucidan la existencia de la simulación absoluta en el negocio cuya nulidad se solicita.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el actor sea acreedor del término genérico a que se contrae la ley civil, de los ciudadanos Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, por la existencia de un proceso Judicial sin concluir.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la negociación de la venta que realizan los ciudadanos Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, determine un modo de insolvencia para evadir la responsabilidad que pudiera generarse con una sentencia que acoja el contenido de la pretensión que aspira el actor, en el proceso de reconocimiento de documento privado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la venta realizada por los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, se haya hecho con el propósito de mantener en buen resguardo el mismo, dada a una supuesta relación de la propietaria, Yamileth del Carmen Salas Materan, con el ciudadano Adelis Ramón Salas Materan.
Negaron, rechazaron y contradijeron que no haya existido migración de dinero de parte del comprador hacia la cuenta bancaria de los enajenantes.
Negaron y rechazaron, por irrelevante el hecho de que la ciudadana Yoelize del Carmen Salas Materan, actuando en representación de Adelis Ramón Salas Materan, haya intervenido en dicha negociación.
Negaron y rechazaron, que los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, deban pagar al actor y a su legitima cónyuge, la cantidad de dos mil dolares americanos (2.000$), convertibles a la tasa oficial DICOM, como indemnización por los daños morales, causados a los mismos, que nuevamente negaron, rechazaron y contradijeron.
En fecha 18 de julio de 2019, (Folio 264 y 265), el apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo, la pretensión del ciudadano Daniel José Graterol, quien actuá igualmente en nombre de su legitima esposa Heidy de Graterol, por infundada tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazó y contradijo, que los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, al otorgar el documento cuya nulidad se solicita, hayan actuado para insolventarse frente al demandante de autos, por cuanto no existe obligación con dicho ciudadano, ni con los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo hayan actuado con conductas inspiradas en el animo de defraudar los derechos del demandante y de su cónyuge.
Rechazó y contradijo, que Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, hayan actuado de manera maquiavelica, mal intencionada, fraudulenta y como unos vulgares estafadores y hayan dado en venta el inmueble al ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, titular de la cedula de identidad Nro. 9.316.782, mediante documento ante la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.75, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; acotando que dicha venta fue realizada de forma licita, con capacidad negocial de las partes involucradas, sin ningún impedimento para realizarla, por lo que la misma es valida, sin ninguna vicio que la afecta de nula.
Rechazó y contradijo, que el precio de la negociación cuya nulidad se pretende haya sido o sea irrisorio.
Rechazó y contradijo, que exista una supuesta relación de filiación entre el ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, y las ciudadanas: Yamileth del Carmen Salas Materan y Yoleize del Carmen Salas Materan.
Rechazó y contradijo, que existan elementos indiciarios que dilucidan la existencia de la simulación absoluta en el negocio cuya nulidad se solicita.
Rechazó y contradijo, que el actor sea acreedor del termino genérico a que se contrae la ley civil de los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo,por la existencia de un proceso judicial sin concluir.
Rechazó y contradijo, que la negociación de venta que realizan los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, determine un modo de insolvencia para evadir la responsabilidad que pudiera generarse con una sentencia que acoja el contenido de la pretensión que aspira el actor, en el proceso de reconocimiento de documento privado.
Rechazó y contradijo, que la venta realizada por los ciudadanos: Yamileth del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, se haya hecho con el propósito de mantener en buen resguardo el mismo, dado a una supuesta relación de la propietaria, Yamileth del Carmen Salas Materan, con el ciudadano Adelis Ramón Salas Materan.
Rechazó y contradijo, que no haya existido migración de dinero de parte del ciudadano Daniel José Graterol,hacia el patrimonio de los vendedores.
Rechazó y contradijo, la fundamenta jurídica dada a la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2019, (Folios 270 al 295 y vueltos) se agregó escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2019, (Folios 296 ) este Tribunal admitió escrito de pruebas presentadas por la parte actora y se acordó su evacuación.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede esta Sentenciadora, al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito de demanda consignó:
1. Copia simple de documento registrado ante el Registro Publico de los Municipio Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado estado Trujillo, de fecha 25 de enero de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.75, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080, correspondiente al Libro de folio Real del año 2017, dicha documental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por tratarse de copia simple de documento público que no fue tachado, desconocido o impugnado en la oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como fidedigno, y el mismo se tiene como demostrativa de la venta realizada por los hoy aquí demandados, ciudadanos Yamilet del carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo al co demandado Adelis Ramón Salas Materan, cuya venta recayó sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con las siglas N 2-E, edificado sobre el nivel segundo piso de la Torre Norte del conjunto denominado Residencias Santa Bárbara, situado en la Avenida Santa Bárbara de la Urbanización La Plata, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, cuyos linderos y características constan en el referido documento y se dan en este acto por reproducidos.
2. Copias certificadas del expediente Nro. 179-2015, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, promovida por: Daniel José Graterol Materan, titular de la cédula de identidad Nro. 13.261.856, en contra de Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Vigliotti Clavijo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.034.133 y 9.316.501, respectivamente, partes en el presente procedimiento, por Reconocimiento de documento Privado, de venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N2-E, edificado sobre el nivel segundo piso de la Torre Norte del Conjunto denominado Residencias Santa Bárbara, situado en la avenida Santa Bárbara de la Urbanización La Plata, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, del estado Trujillo, cuyas características y linderos constan en dicha documental y se dan en este acto por reproducidos, dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por ser documento público expedido por una autoridad competente para ello, como demostrativa de la existencia del mencionado juicio de reconocimiento de documento privado, sobre el mencionado bien inmueble y las partes involucradas en el referido proceso.
3. Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano Daniel Ildemaro Graterol Rincón , del año 1996, signada con el numero 586, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo, dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnado o tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis trabada en la presente causa
4. Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Daniel José Graterol Materan y Heidy Rincón Montilla del año 1995, signada con el Numero 06, Folio 013, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Motatán, del municipio Motatan del estado Trujillo, dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio efectuado entre el ciudadano Daniel José Graterol Materan y la ciudadana Heidy Rincón Montilla, sin embargo se desecha de las actas por no aportar nada a la resolución de la presente causa.
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER PRUEBAS ADUJO A SU FAVOR:
Primero: Promovió el valor y mérito que se desprende de acta de matrimonio de su representado con la ciudadana Heidi Rincón Montilla, tal documental fue debidamente valorada por esta sentenciadora por consiguiente es inoficiosa nueva valoración.
Segundo: Promovió el valor y mérito que se desprende del contenido de la copia certificada de la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signado con el Nro. 179-2015, tal documental fue debidamente valorada por esta Juzgadora por consiguiente se hace inoficioso nueva valoración.
Tercero: Promovió el valor y mérito que se desprende del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, tal documental esta Juzgadora realizó el correspondiente análisis probatorio por consiguiente se hace inoficiosa nueva valoración.
Cuarto: Promovió valor y mérito que se desprende del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2005, registrado bajo el Nro. 9, tomo 5, protocolo 1ro, dicha documental corre inserta como copia certificada dentro de las actuaciones concernientes a la causa Nro. 179-2015, cursante ante el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya valoración ya fue efectuada por esta Juzgadora, sin embargo tal documental la valora por si solo por tratarse de un documento público que no fue tachado, desconocido o impugnado en la oportunidad de Ley por la parte demandada, y el mismo es fundamental para la resolución de la litis planteada en la presente causa, y de tal documento se desprende la titularidad sobre el bien inmueble señalado en el mismo por parte de los hoy aquí demandados sobre un bien inmueble distinguido con las siglas N 2-E, del nivel segundo piso de la Torres Norte del conjunto denominado Residencias Santa Bárbara, situado en la avenida Santa Bárbara de la Urbanización La Plata, parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2005, registrado bajo el Nro. 9, tomo 5, protocolo 1ro, todo de conformidad a lo establecido en en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
Quinto: Copia certificada de sentencia dictada con el Nro. 179-2015, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo documental esta que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública emanada de un funcionario facultado para ello, y de dicha documental se desprende la declaratoria con lugar del procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado, intentado por el ciudadano Daniel José Graterol Materan, en contra de los ciudadanos Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Viglioti Clavijo, teniéndose el documento privado firmado entre las partes en fecha 19 de marzo de 2013 plenamente reconocido, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Sexto: Promovió el valor y mérito que se desprende de documento celebrado entre su representado, y los ciudadanos Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, de fecha 19 de marzo de 2013, dicha documental corre inserta como copia certificada dentro de las actuaciones concernientes a la causa Nro. 179-2015, cursante ante el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya valoración ya fue efectuada por esta Juzgadora, sin embargo tal documental la valora por si sola por tratarse de un documento privado que no fue tachado, desconocido o impugnado en la oportunidad de Ley por la parte demandada, y el mismo es fundamental para la resolución de la litis planteada en la presente causa, y concatenado con las copias debidamente certificadas de la mencionada causa 179-2015, tramitada por ante el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial se constata que dicha causa fue debidamente declarada con lugar, teniéndose el mencionado documento privado como reconocido, y autenticas las firmas negadas, en consecuencia dicha documental se valora todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente surte pleno valor probatorio a favor de la parte actora, demostrándose con dicha documental la venta realizada por los ciudadanos Daniel José Graterol Materan, Yamilet del Carmen salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, sobre el siguiente bien inmueble, un apartamento distinguido con las siglas 2-E, del nivel segundo piso de la Torre Norte del conjunto denominado Residencias Santa Bárbara, situado en la avenida Santa Bárbara de la Urbanización La Plata, de la parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo.
Séptimo: Promovió el valor y mérito que se desprende de experticia grafotécnica practicada al documento privado de fecha 19 de marzo de 2013, consignado a las actas de la causa Nro. 179-2015, llevado en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consignado en fecha 11 de mayo de 2017, dicha documental corre inserta como copia certificada dentro de las actuaciones concernientes a la causa Nro. 179-2015, cursante ante el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya valoración ya fue efectuada por esta Juzgadora, y tal experticia grafotécnica fue tomada como prueba por el mencionado Juez de Municipio a fin de declarar con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado tramitado ante ese referido despacho, por consiguiente es innecesaria nueva valoración, por cuanto como se dijo anteriormente tal demanda fue declarada con lugar por el mencionado Juez de Municipio, declaró con lugar la mencionada causa, y reconocido el documento privado de fecha 19 de marzo del 2013, suscrito entre los ciudadanos Daniel José Graterol Materán, Yamilet del Carmen Salas Materan y Mario Antonio Vigliotti Clavijo, habiendo sido confirmada en todas sus partes la referida decisión, en fecha 15 de julio del 2001, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adquiriendo el carácter de firmeza la refeida decisión, por consiguiente dicha experticia grafotécnica, por si sóla, nada aporta a la resolución de la presente controversia.
Octava: Promovió el valor y mérito que se desprende de documento poder de fecha 8 de diciembre de 2016, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nro. 25, tomo 28, tal documental señala por la parte demandante, verificado por esta Juzgadora, se constata que no cura en autos, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Promovió la prueba de informes a los siguientes entes:
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dicha prueba, a pesar de haber sido librada, tal como consta de nota de secretaría cursante al folio 296, no consta en autos sus resultas, en consecuencia nada tiene que valorar esta Juzgadora, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Superintendencia de Bancos, a fin de que requiera a la entidad Bancaria, Banco Provincial y Banco Mercantil, sobre los siguientes particulares:
Si los cheques números 070003294, de fecha 15 de julio de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); 0700003307, de fecha 15 de agosto de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); 07000331, de fecha 15 de septiembre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00); 070003322, de fecha 15 de octubre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), 070003354, de fecha 15 de noviembre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00); 070003346, de fecha 15 de diciembre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F 1.000.000,00); 070003359, de fecha 15 de diciembre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); 070003361 de fecha 15 de febrero de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00); 07003373, de fecha 15 de marzo de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00); 07003385, de fecha 15 de abril de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes 8Bs.F. 500.000,00); 070003398, de fecha 15 de mayo de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00); 070003400, de fecha 15 de junio de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00); 070003413, de fecha 15 de julio de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F 500.000,00); y 070003425, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), fueron emitidos por el ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, titular de la cédula de identidad Nro. 9.316.782 o la ciudadana Yoleize del Carmen Salas Materán, titular de la cédula de identidad Nro. 11.894.927, en caso positivo, indique la entidad Bancaria si dichos cheques fueron cobrados, y a quien fueron pagados dichos cheques.
Tales resultas de dichos informes cursan a los folios 306 al 319, y tal documentación se desprende que los mencionados cheques no se visualizan en los movimientos Bancarios dese el 01 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, tal documental la valora esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, y del mismo se desprende que no se visualizan movimientos bancarios relacionados a los cheques señalados por la parte promovente.
Al banco Mercantil, si sobre el inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2005, quedado registrado bajo el Nro. 9, tomo 5, protocolo 1ro., trimestre en curso, peso hipoteca de primer grado, tales resultas constan a los folios 321 y 322, donde consta que la ciudadana Salas Materan Yamilet del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. 10.034.133, mantuvo un crédito hipotecario en dicho ente Bancarioo, con rescursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda F.A.O.V., con una garantía sobre el siguiente bien inmueble, 0004APTO. NRO. N-2-E, Residencias Santa Bárbara, urbanización La Plata de la Avenida Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, y dicho crédito aparece en su base de datos como cancelado, tal documental la valora esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, y del mismo se desprende que sobre el bien inmueble objeto de litigio los hoy aquí demandados tramitaron un crédito hipotecario, el cual para la fecha 30 de julio de 2013 fue cancelado en su totalidad.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Nelsón Antonio Uzcategui Araujo, Angel Mario Araujo y Alejandro José Berticci Delgado, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo Nelsón Antonio Uzcategui Araujo, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel Graterol; lo conoce desde que llegó a la residencia Santa Barbara desde el 2013; que cumple el servicio de vigilancia desde hace 10 años; que se encarga de revisar todos los trabajos de las entradas de visitantes y parte de los propietarios del mismo, que residen en dicha residencia, viven en el apartamento n-2 e,; que es correcto, que él vive ahí desde el 2013 para acá él es el dueño del apartamento él es el propietario del apartamento. Seguidamente el abogado Romer José, defensor judicial del co-demandado pasa a repreguntar, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder, que a ellos los vigilantes de la residencia Santa Barbara de servicio internos les paga la junta de condominio; que el ciudadano Daniel Graterol forma parte del condominio y es él quien paga el condominio; que trabaja con la Residencia Santa Barbara, y es la Residencia Santa Barbara donde se encuentra la junta de condominio, la junta de condominio les paga a ellos, quien le paga a vigilancia y conserjería; si eso es correcto porque Daniel Graterol es el dueño del apartamento y paga condominio; le consta que el señor Daniel Graterol sea el dueño, porque un día se encontraba de guardia de servicio de 24 horas el señor Daniel y el señor Mario Vigliotti, le informa delante del señor Daniel Graterol, que el apartamento se lo había vendido al señor Daniel Graterol y el mismo le entrego el puesto del estacionamiento que le pertenece al apartamento N-2 E, y le entrego las llaves del apartamento, y el mismo señor Vigliotti saco sus pertenencias del apartamento, que el mismo señor Daniel le hizo el favor de llevarle las pertenencias fuera de las Residencia Santa Barbara, teniendo información la junta de condominio; del mismo modo al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste: Que no tiene ningún interés.
En relación al testigo Berticci Delgado Alejandro José, manifiesta llamarse Alejandro José Berticci Delgado, que es comerciante, venta de hortalizas, Residencias Santa Barbará, Torre Norte apartamento 1-b de la ciudad de Valera estado Trujillo; vive en la Residencia Santa Barba desde febrero del 2012; manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel Graterol y a su nucleo familiar, son vecinos del edificio, vive en el piso 2, apartamento E; que el señor Daniel, su esposa y su hijo, tienen 6 años y 8 meses en ese apartamento, ellos se mudaron un año después; el señor Daniel siempre se presenta en las reuniones desde el momento que se mudo al edificio en condición de co-propietario del inmueble, que es actualmente de la junta de condominio, y es él quien hace los pagos y las cuotas que se exigen para la junta del condominio. Seguidamente el defensor judicial de los co-demandados de autos pasa a repreguntar, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder, que a pesar de ser vecinos, el mayor trato es por la junta de condominio; que desconoce la manera como fue adquirido el apartamento, lo que si recuerda es que no fue de manera forzosa, o inapropiada, y que la persona saco sus cosas y el se mudo; que efectivamente el señor Daniel Graterol siempre se presenta en juntas y asambleas de condominio como co-propietario del inmueble; que no poseé ningún interés ni beneficio.
Dichas testimoniales la parte demandante las promueve a fin de determinar la posesión del bien inmueble objeto de litigio, y de los dichos de tales testigos de demuestra la posesión alegada, sin embargo nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada, por cuanto la presente causa trata de una simulación de venta y daños y perjuicios, no aportando dichos testigos elemento alguno para demostrar la simulación alegada por la parte demandante, en consecuencia dichas testimoniales se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de la presente acción:
Esta Juzgadora considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
En ese sentido, respecto a la acción por simulación nuestro Máximo Tribunal, ha dejado establecido, mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, dictada por la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.
Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
Siendo que, del análisis realizado por esta Juzgadora en relación con la presente acción por simulación, se establece que nos encontramos en presencia de una simulación de naturaleza absoluta, pues de autos se evidencia que la intención de los demandados de autos fue darle apariencia jurídica al acto llevado a cabo al momento de proceder a la venta simulada del bien inmueble señalado en el documento registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, porque la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior, demostrado como ha sido con las documentales traídas a los autos y debidamente valoradas por esta Juzgadora, pues se evidencia que los demandados de autos dieron en venta el mencionado bien inmueble, señalado en fecha 25 de enero del 2017, luego de haber sido demandados por el ciudadano Daniel José Graterol Materan, por reconocimiento de instrumento privado, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2013, el cual luego se tramitó ante el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en la causa Nro. 179-2015. Así se establece
Del mismo modo, durante el lapso probatorio la parte demandante logró probar que el pago establecido en el documento que se pide su nulidad, es decir el documento de fecha 25 de enero del 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, cuyo pago fue establecido en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), mediante los cheques números 070003294, de fecha 15 de julio de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); 0700003307, de fecha 15 de agosto de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); 07000331, de fecha 15 de septiembre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00); 070003322, de fecha 15 de octubre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), 070003354, de fecha 15 de noviembre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00); 070003346, de fecha 15 de diciembre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F 1.000.000,00); 070003359, de fecha 15 de diciembre de 2015, por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); 070003361 de fecha 15 de febrero de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00); 07003373, de fecha 15 de marzo de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00); 07003385, de fecha 15 de abril de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes 8Bs.F. 500.000,00); 070003398, de fecha 15 de mayo de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00); 070003400, de fecha 15 de junio de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00); 070003413, de fecha 15 de julio de 2016, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F 500.000,00); y 070003425, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), y tal como fue valorado por esta Juzgadora se dejó establecido que los mencionados cheques no se visualizan en los movimientos Bancarios dese el 01 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, por consiguiente la parte demandante probó que el pago por el mencionado bien dado en venta nunca fue realizado en la forma y manera en que fuere estipulado por las partes. Así se establece
Ahora bien, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, como es el presente caso tal y cual como lo ha dejado establecido esta Juzgadora, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo, tal como será declarado en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
Del mismo modo, visto que la parte actora, demandó a los demandados de autos por indemnización por los daños morales causados a su representado, sin que aportara a los autos los elementos probatorios necesarios para la procedencia de su petición, y de conformidad a lo establecido en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, COBRO DE DAÑOS MORALES, promovido por: GRATEROL MATERAN DANIEL JOSE en contra de: SALAS MATERAN YAMILET DEL CARMEN, VIGLIOTTO CLAVIJO MARIO ANTONIO Y SALAS MATERÁN ADELIS RAMON.
SEGUNDO: SIMULADA la venta efectuada por los demandados de autos, según documento registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, el cual recayó sobre un inmueble de distinguido con las siglas N 2-E, del Nivel: Segundo Piso de la Torre Norte del conjunto denominado Residencias Santa Barbara, situada en la avenida Santa Barbara de la Urbanización La Plata, de la parroquia Mercedes Diaz, del municipio Valera estado Trujillo.
TERCERO: NULO el documento registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.5080 y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, el cual recayó sobre un inmueble de distinguido con las siglas N 2-E, del Nivel: Segundo Piso de la Torre Norte del conjunto denominado Residencias Santa Barbara, situada en la avenida Santa Barbara de la Urbanización La Plata, de la parroquia Mercedes Diaz, del municipio Valera estado Trujillo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes, por haber dictado fuera del lapso de Ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º.de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-.
Sentencia Nro 139
|