REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro.: 25.177
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: DUARTE NUÑEZ WUILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.048, con domicilio en Av. 6 con calle 09, Centro Comercial Concordia, sector El Centro, segundo piso, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADOS: RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ EDUARDO MAURICIO y DI NATALE LOZURDO MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.503. (sic) y 10.034.144, domiciliados en el sector El Country, primera entrada, casa s/n, municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha dieciocho (18) de mayo del 2023, por inhibición efectuada por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, se recibe el presente expediente, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 22 de mayo del 2023.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
Que es legitimo poseedor de un inmueble ubicado en el sector centro de Valera, ubicado en la calle Buenos Aires, sector La Plata entre Avenida México y Caracas, frente al centro pesquero Valera, municipio autónomo Juan Ignacio Montilla, estado Trujillo, un local de 150 metros cuadrados con terreno destinado al uso comercial y habitación, dedicándose al arreglo de por más de 21 años de trabajo de tornería y mantenimiento agroindustrial, el cual le arrendó el ciudadano Eduardo Mauricio Rodríguez Fernández, titular de la cédula Nro. 8.503.895 en el año 1998, mediante un contrato verbal el cual fue a tiempo indeterminado pasando hasta el presente año a ocupar por su persona en vista de la inexistencia del documento primigenio escrito y así pasaron a desarrollar una actividad comercial dedicada al ramo de la tornería así como la elaboración de piezas en torno y mantenimiento agro industrial desarrollando así una actividad en un ámbito laboral bastante pacífico y solidario entre los que allí laboran, cumpliendo él cabalmente con los cánones estipulados y cada una de las normas que rigen la estadía en las horas laborales.
Pero es el hecho, que hace poco menos de dos meses esta sufriendo una serie de hechos lesivos de sus derechos ya que en varias oportunidades el ciudadano Eduardo Mauricio Rodríguez Fernandez, quien dice ser apoderado de la dueña del inmueble, María Di Natale Lozurdo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.034.144, siendo el primer ciudadano es quien recibe los pagos respectivos por ser su esposo el cual sin previa notificación sea (sic) dado a la tarea de apersonarse ante el local descrito a decirles que deben entregar en unos meses ya que el ciudadano Eduardo Mauricio Rodríguez Fernández sin cualidad se ha dado a la tarea de perturbar la labor que se realiza saltándose y trastocando los procesos reservados para tales fines y estipulados en la ley amenazando con vías de hechos y perpetrándolas a tal punto que ha dicho que se hará del local colocando en manifiesto su voluntad perturbatoria y del goce pacífico de su condición de arrendatario situación está que ha venido generando muna serie de acontecimientos pocos gratos tales como los ocurridos el día 04 y 05 de abril del 2023, día martes y cinco miércoles a las 10:00 a.m., cuando el ciudadano Eduardo Mauricio Rodríguez Fernández gobernado por la anarquía y la rabia envió a clausurar el portón de la entrada principal queda (sic) acceso al local descrita con la puesta de candados y cadenas ajenos a la propiedad de su persona, evitando a toda costa el acceso de su persona al interior del inmueble, el cual validado con el oficial de vigilancia han confabulado en su contra para impedir su derecho al trabajo, que dichos hechos son repetitivos y no han cesado por parte de ese ciudadano el cual mantiene la firme intención de reñir y seguir causámdole estos atropellos cuyos hechos se presentan nuevamente en fecha 06 y 07 de abril de 2023 a las 08:30 a.m., sábado y domingo.
Que en vista de esos acontecimientos pocos gratos, es el hecho que tanto su persona como su grupo familiar así como también el grupo de trabajadores de su empresa se encuentran amenazados por vías de hechos perpetrados en contra de su persona ya se dijo para que su persona y sus trabajadores no puedan entrar, que eso lo han realizado en más de tres oportunidades bajo coacción psicológica colocando días a su actividad comercial haciendose justicia de propia mano y trastocando el derecho a libre libertad económica y un conglomerado de derechos legítimamente protegidos ya que en siendo forzoso para esta accionante, esgrimir la vía jurisdiccional ante tales hechos siendo esos hechos deliberados y conculcantes con tildes amenazantes de los derechos legítimamente protegidos por nuestra carta magna y no existiendo suspensión alguna de garantías ni vía más expedita que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida y aunado a ello cargados los agraviante de acciones insanas configuradas en hechos lesivos tomando justicia de propia mano, traduciéndose esto en concepto de vías de hecho socavando a todo evento el acceso a la libre libertad económica, y de manera pluriofensiva limitando el derecho a la alimentación de un grupo significativo de personas que sirven del servicio del servicio que ahí se presta y extensivos a los que ahí laboran.
Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 26, 115, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil venezolano y fijó domicilio procesal.
En fecha 23 de octubre del presente año, la abogada en ejercicio Cira Alejandra Naranjo García, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 311.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co demandados María Dí Natale Losurdo y Mauricio Eduardo Rodríguez Fernández, identificados en actas, consigno escrito mediante el cual solicitó de este Tribunal sea declarada la inadmisibilidad de la presente causa , por cuanto el ciudadano Wuilmer José Duarte Nuñez, demandante de autos, no es un poseedor legítimo del bien inmueble que ocupa como arrendatario, siendo por definición un poseedor precario (Arrendatario), que para tener posesión legítima necesariamente hay que poseer con el animo de dueño.
Ahora bien, toca a esta sentenciadora pronunciarse sobre la presente causa, en especial sobre su admisibilidad o no, dada las características de las mismas y lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar, así como lo alegado por la parte demandada en su escrito de fecha 23 de octubre del presente año.
Tal como lo señala la parte demandante en su escrito de demanda, la misma no se encontraba en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio.
PRIMERA: DE LOS TRES REQUISITOS ESENCIALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO:
1.- La posesión que ejerce como la ocurrencia de la perturbación contra el cual recurre.
2.- Los hechos perturbatorios del querellado.
3.- Que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez.
Tal posesión no debe ser precaria, debe ser una posesión legitima, ininterrumpida y con ánimo de dueño.
Sobre la admisibilidad de los interdictos al mediar una relación arrendaticia, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de octubre del 2022, en la causa Nro. 22-0275, promovido por DONATO VICENZO CAPOBIANCO CAPOBIANCO, en amparo , con ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, dejó establecido lo siguiente:
“Esta Sala observa, que el criterio establecido por el a quo constitucional al fundamentar su decisión en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala, estuvo conforme a derecho, al expresar lo siguiente:
“(…) sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: 3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales”. Sentencia N°799, del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.)
En tal sentido, la Sala Constitucional estima que el caso bajo análisis, tal como señaló el a quo constitucional, en los juicios por acción restitutorio se exige para su admisibilidad o procedencia que no exista contratos de arrendamientos entre las partes, aunado a que, el que intente la acción por interdicto restitutorio debe encontrarse en posesión del bien mueble o inmueble el cual afirma que fue despojado, es decir que debe encontrarse en plena posesión.
Por lo tanto, esta Sala observa que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Clara Capobianco en su condición de administradora de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, y el ciudadano Uaiparu Guerere, el cual puede verificarse en el documento autenticado en fecha 22 de febrero, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el N°67, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. De igual manera, se pudo verificar los movimientos migratorios del ciudadano Uaiparu Guerere, donde se constata que el mismo no se encontraba en el país, y por ende no estaba en posesión del inmueble cuando alegó la ocurrencia del despojo.
Precisado lo anterior, al existir un contrato de arrendamiento entre las partes la acción restitutoria por despojo no era la vía apropiada, lo que hacía improcedente dicha acción, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió admitir la acción restitutoria por despojo, sobre todo teniendo conocimiento que el inmueble se encontraba en posesión de la ciudadana Clara Capobianco y su núcleo familiar, y no del ciudadano Uaiparu Guerere.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte el razonamiento realizado por el Juzgado Superior en aplicación a los criterios sostenidos por esta Sala al respecto, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Torres Andrade, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada. Así se declara.”
Ahora bien, en base a los requisitos establecidos para darle curso a las causas de interdictos de amparo a la posesión, es un requisito si en quanon, que la parte que alegue la posesión, la misma sea pacífica, continua y con ánimo de dueño, sin que medie entre las partes una relación arrendaticia, y de los autos se evidencia, tanto del escrito de demanda, como de los alegatos y documentales consignados por la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial que entre el demandante ciudadano Duarte Nuñez Wuilmer José y Rodríguez Fernández Eduardo Mauricio y Lozuardo María Di Natale media una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de litigio, por consiguiente la presente acción debe ser declarada inadmisible, como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, promovida por: DUARTE NUÑEZ WUILMER JOSÉ, contra RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ EDUARDO MAURICIO Y LOZURDO MARÍA DI NATALE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 144
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