LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° Y 164°
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo interlocutorio.

Expediente: 25.180
Motivo: REIVINDICACIÓN

DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS RAMÍREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.326.707, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida principal de La Hoyada, residencias Cols, apartamento Nro. 4, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

DEMANDADO: BASTIDAS PAREDES GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.794, domiciliado Urbanización Terrazas de Carvajal, sector El Filo, casa número 7, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, es recibida la presente demanda, y mediante auto de fecha 19 de junio del 2021 se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el número 7, y la misma se encuentra ubicada en el sector denominado El Filo, de la urbanización Terrazas de Carvajal, de la jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Que tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (119,70 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en extensión de siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Lucia Martínez; SUR: en extensión de siete metros (7mts) con avenida Los Mangos; ESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts2) con parcela número 8; OESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts2) con parcela número 6; le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1.4056% sobre los derechos y obligaciones de la Urbanización , la cual le pertenece según documento debidamente registrado e inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha cinco (5) de marzo de 2021, bajo el Nro. 2021.338, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2021.
Que es el caso, que en fecha 18 de marzo del año 2021 su representada dio al ciudadano Gilberto Antonio Bastidas Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.794, el precitado inmueble para que lo ocupara en virtud de que el ciudadano era amigo de la casa y siempre demostró ser una persona responsable, correcta y ese momento se encontraba necesitado de una vivienda motivo por el cual facilito su casa con el compromiso de que se la entregara totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que fue recibido y solvente con los servicios públicos ya que tenía pensado realizarle unas mejoras al mismo como era acondicionar el porche y colocarle sus respectivos portones.
Que el 25 de octubre del año 2021 su representada le manifestó al señor Gilberto Antonio Bastidas Paredes, que necesitaba que le entregara el inmueble a la brevedad posible ya que debería realizar las mejoras a las cuales ya hizo referencia en un tono poco cortes este le respondió que debería esperar para que desocupara la casa porque ahorita no estaba fácil ubicar un inmueble para vivir, desde ese momento entro en conversaciones con este señor y hasta presente (sic) fecha han sido infructuosas toda diligencia realizada por su representado al extremo de que ha sido imposible conseguir que le haga entrega material de su casa, así mismo, en información suministrada por los vecinos le manifestaron que este señor no vive en esta casa y que esta se encuentra deteriorada y con aspecto de abandonada, que fijo (sic) su residencia en San Isidro, municipio Valera del estado Trujillo. Siendo que hasta la fecha su representada no ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental y vista esta circunstancia no le queda otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial.
Por último, fundamentó su acción en los dispositivos legales pertinentes al mencionado caso, solicitó medida cautelares, estimó la demanda y fijó domicilio procesal.
En fecha 11 de julio del 2023, el alguacil de este Juzgado consignó a los autos Boleta de Citación, debidamente firmada, de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre del 2023, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito, en el cual efectuó denuncia de fraude procesal en la presente causa, la cual interpuso de la siguiente manera:
Que la parte demandante con su fraudulenta demanda incurre, en fraude procesal, y éste consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosa que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consiente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales inclusive el operador de justicia, y realizados en el decurso de un proceso.
Que el fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, así como también atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículo (sic) 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala los hechos que configuran el fraude procesal en el presente proceso:
A.- Poder General, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero del año 2021, bajo el Nro. 18, folios 4366 del tomo 1, protocolo de transcripción del año 2021, consignado junto al mencionado escrito y señalado con la letra ”B”, otorgado a sabiendas que la poderdante ya había fallecido.
B.- Documento mediante el cual el ciudadano Gilberto Hernández Varela, da en venta a la demandante el inmueble objeto del presente juicio, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, utilizando un Cheque del Banco Bicentenario bajo el Nro. (97060005) para pagar a la ciudadana para ese momento ya difunta Cergia María Mendoza de Ramírez por un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil (4.500.000,00), de fecha 15 de enero del año 2021, consignado como uno de los recaudos agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 232, para la protocolización de la venta, consignado con la letra “C”, exhibiendo para ello el Poder General mencionado en la letra “D”, documento este consignado por la demandante junto a su escrito libelar y que funge como instrumento fundamental.
Que todo eso fue ejecutado después de la muerte de la esposa del vendedor y ahora pretende la demandante hacer valer un documento que obtuvo de manera fraudulenta dándole la apariencia de legal cuando en realidad no lo es.
Alegado el Fraude Procesal en la presente causa, este Juzgado mediante autos dictados en fecha 06 y 13 de octubre del presente baño, ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de resolver la misma.
Ninguna de las partes promovió pruebas a su favor en el lapso correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a lo siguiente:
En primer lugar debe señalarse que en un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos. Así, lo primero que debe establecerse a los fines de dirimir la petición realizada por la parte accionada es que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la actualidad, el proceso, se entiende como un fenómeno social transformado por el constituyente en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual trajo consigo la ruptura de viejos paradigmas formales que obstaculizaban la eficacia de la administración de justicia y le otorgó un papel preponderante al justiciable y su accesibilidad a los órganos administradores de justicia.
Según expone el maestro PEYRANO, el fraude procesal, existe cuando media una conducta, activa u omisiva; realizada por uno o más sujetos procesales, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, o como bien lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en ese sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero.
La presencia del fraude en el proceso, explica GOZAÍNI “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.
La mayoría de doctrina, aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, calificando a ésta como una “obligación moral”.
En tal sentido, teniendo el Estado al proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando esté de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos, es aquí donde cobra mayor relevancia el “DEBER DE VERACIDAD” que analizaba en su momento el maestro COUTURE, pues esas resoluciones deben estar fundadas en el principio de verdad de los hechos que es una garantía sustancial del proceso que deben respetar las partes y el juez.
Reseñaba el maestro COUTURE, al menos dos corrientes en cuanto a la necesidad de consagrar o no normativamente el deber de decir la verdad; en la primera postura sostuvo que los textos determinaban que era innecesario establecer una norma de esa naturaleza en el proceso civil; reseñando posteriormente, en una segunda postura, que el problema de decir la verdad, no era un problema de postulados sino de normas, no se trata de imponer reglas abstractas sino de que se consagraran sanciones para el incumplimiento de esos deberes.
La norma adjetiva civil vigente, pese a ser preconstitucional, consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos con la verdad, concepto este que no es únicamente aplicable a las partes, vale recordar que el artículo 12 impone como norte de los actos del juez a la “Verdad”, la cual procurara conocer en los límites de su oficio.
Adicionalmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente la obligación del juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Todo lo anterior nos conduce innegablemente a sostener que con fundamento en la Carta Política del año 99, el deber del Estado de administrar justicia, a través de sentencias justas descansa sobre la corresponsabilidad de las partes y el órgano de justicia, de obrar en base al principio de verdad de los hechos y realizar todas las actuaciones necesarias, tendientes a evitar la utilización del proceso, para fines contrarios a los que le son propios, lo que evidentemente estribaría en denegación de justicia e incumplimiento del fin del estado en este sentido.
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según las propias características del dolo o fraude procesal invocado.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es necesaria la sustanciación de un proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Lo anterior nos coloca ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Es necesario resaltar que, para demandar se requiere en principio interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas la presente denuncia de Fraude Procesal fue tramitada incidentalmente, por ser esa la vía a fin de resolver la misma, por cuanto la mencionada denuncia es efectuada en contra de las actuaciones efectuadas por la parte demandante, en el presente procedimiento, y habiéndose abierto el lapso a fin de que las partes promovieran pruebas a su favor, ninguna ejerció el correspondiente derecho, en razón de ello toca a esta sentenciadora dictar el correspondiente fallo en base a las alegaciones efectuadas por la parte demandada.
Alega la parte demandada que el Fraude procesal cometido en la presente causa radica en el hecho de la venta efectuada por el ciudadano Gilberto Hernández Varela, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa a la demandante de autos, ciudadana Ramírez de Ojeda Teresa de Jesús el bien inmueble objeto del presente litigio, siendo que los documentos a que hace mención la mencionada denunciante, como lo son Poder General registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero del año 2021, bajo el Nro. 18, folios 4366 del tomo 1, protocolo de transcripción del año 2021 y documento de venta inscrito bajo el Nro. 2021.338, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, tratan de documentos públicos, y de autos no se evidencia que conste una sentencia definitivamente firme que haya declarado nulos o falsos tales documentos; aunado al hecho de que para interponer la correspondiente acción en contra de tales documentos debe tener la capacidad procesal establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo no se evidencia que la parte actora por si sólo o en conjunto con terceros en el presente procedimiento haya realizado en forma artificiosa o engañosa, para perjudicar a la demandada u a otra persona, para obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular, por cuanto de autos se evidencia que la presente causa trata de un procedimiento de reivindicación, otorgándole a las partes intervinientes en el presente proceso todas las herramientas procesales y jurídicas para hacer valer sus derechos, sin que conste en autos, como ya se mencionó, el dolo o la colusión alegada por la parte demandada, por cuanto tal resolución sería un pronunciamiento del fondo de la presente controversia, en cuanto a la procedencia o no de la reivindicación demandada, en consecuencia de ello este, y no habiendo demostrado la parte demandada el Fraude Procesal denunciado, lo ajustado a derecho este Juzgado declarar SIN LUGAR el mismo, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro. 143