REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
Actuando en sede Mercantil produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva
Expediente: 25.202.
Demandante: Colmenares Oswaldo 75, F.P. representada por Colmenares Tony Oswaldo, venezolano, mayor de edad, de transito por este domicilio del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.883.026, teléfono 04127722848, consta en acta constitutiva, debidamente inscripta, en el Registro Mercantil, Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 12, Tomo 34-B, DE FECHA 22 de Octubre de 2015.
DEMANDADO: Abasto y Quincallería J.R, C.A. En representación de Rogelio Araujo, se encuentra representada por su persona y debidamente registrada, por ante el registro mercantil primero del Estado Trujillo, en fecha 31-01-2001, bajo el Nro 41, Tomo 4-A, rmpet, número de expediente 454-12-423.
Motivo: Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios.
ÚNICA
Este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que: “...Soy un humilde y emprendedor comerciante comenzando con gran esfuerzo y sacrificio, y la actividad a la cual dignamente se dedica la Empresa que aquí represento, es la comercialización, compra y venta al mayo y al detal de toda clase de víveres, perecederos y no perecederos; siendo en el momento su rubro principal la compra y venta al mayor y detal de huevos avícolas, aptos para el consumo humano…”
“…Firma personal que represento, COLMENAREZ OSWALDO 75 F.P…”
“…Y en la que invertí, todo el capital con el que contaba la venta de huevos avícolas al mayor y detal…”
“…En fecha 04 de Junio de 2021, realizo una negociación, con el ciudadano: ROGELIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.907.627, el cual actuaba en representación de la empresa mercantil, ABASTOS Y QUINCALLERIA J.R,C.A…”
“….Dicha negociación consistió en la venta de 400, cajas de huevo, avícolas, es decir para el consumo humano, los cuales venían de Quibor, Estado Lara…”
“…Hasta la ciudad de Valera- Trujillo, en las inmediaciones del mercado municipal, sector el bolo de Valera, específicamente en el local del ciudadano; ROGELIO ARAUJO, en el cual funciona la Empresa ABASTOS Y QUNCALLERIA J.R, C.A, esta última fungiendo como la Empresa compradora, tal cual consta en factura aceptada para ser pagada por este, de esa misma fecha, en representación de esa empresa, anexo marcado “”C”, NOTA DE ENTREGA para ser pagada a mi persona por el comprador de los huevos de mi propiedad, y aquí demandado Rogelio Araujo, con su firma de su puño y letra, como representante legal de la empresa compradora, de las 400, cajas de huevos, las cuales aclaro entregue formalmente en mano de comprador y a la empresa que este representa, de lo cual, además de la factura aceptada…”
“…La empresa ABASTO Y QUINCALLERIA J.R .C.A…”
“…Se comprometió a pagarme, la cantidad expresada en dicha factura número 000.188, cantidad que para la fecha ascendía a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CON SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($. 10.800,67)…”
“…Una vez bajada de mi camión, y entregadas las 400 cajas de huevos, al señor Rogelio Araujo, este me manifiesta que no tienen en su poder el dinero, pero que le deje la mercancía, que ya él tiene, a quien vendérselas y que se la iban a pagar de una vez, a lo cual accedí…”
“…No sabiendo mi persona que a partir de ese voto de confianza, comenzaría mi peor pesadilla, y origen y quiebra de mi pequeño negocio…”
“…Desde dicha fecha no ha existido posibilidad alguna de que este ciudadano logre las deudas contraída por su empresa…”
“…Me ha tocado venir desde la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en innumerables visitas, a exigirle el pago de buena manera…”
“…Estoy viendo comprometido mi estado de salud y emocional, y el de mi familia, encontrándome pagando hotel y un sinfín de gastos…”
“…Este ciudadano deudor y representante de dicha empresa no desea pagarme por las buenas…”
“…No quedando otra vía ultima como lo es pasar a la vía judicial, y demandar por, ACCIÓN CIVIL que por INDENNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, causados por cobro de bolívares, contra el ciudadano; ROGELIO RAMON ARAUJO…”
“…En su condición de presidente de la Empresa, Abasto y Quincallería J.R y como socio y miembro de la Sociedad Mercantil AGORBELL,C.A…”
“…Que he sido víctima…”
“…Por parte de este ciudadano, en pagarme el dinero…”
“…Ciudadano juez realizadas todas las diligencias extra-judiciales pertinente para lograr la cancelación de la deuda…”
“…Acariciando la posibilidad que por la vía amistosa…”
“…Al pago voluntario de la cantidad descrita y las mismas han sido infructuosas…”
“…Enuncia que no va a pagar…”
“…Lo hago a recurrir a la jurisdicción civil a efectos de hacer valer los derechos que por ley me asisten, por ser legitimo tenedor del instrumento negociable, la nota de entrega…”
“…En vista de que se ha hecho imposible el pago del instrumento negociable ya aludido, acudo ante este órgano jurisdiccional a los fines de ejercer, la presente, ACCIÓN CIVIL POR COBRO DE BOLIVARES CONVERTIBLES EN DIVISAS DOLARES AMERICANOS, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES…”
“…El beneficiario de las letras de cambio y los Cheques, como portador legítimo de ellas, puede ejercer en contra del aceptante una acción directa del incumplimiento de su obligación. El artículo 644 del código de procedimiento civil, que señala que son pruebas escritas suficientes…”
“…Las facturas aceptadas”
“…El código de Comercio trata esta clase de título en el Articulo 489 disponiendo el Articulo 491 ajusten que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra…”
“…Sufrio un daño emergente, como lo es el DAÑO MORA, ya que tales hechos han repercutido en en (sic)mi conducta personal y emocuional (sic) , a tales niveles que he tenido que recurrir a médicos, y psocolos (sic), por cuanto esta situación le ha enervado su salud…”
“…DEL DERECHO Y OBJETO DE LA PRETENSION. La presente acción incoada en los artículos 26, 87, 89, ordinal 2 y Articulo 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados…”
“…Los artículos 1184, 1185,1191 y 1196 del código civil…”
“…Justa indemnización a mi favor…”
“…Así como los DAÑOS Y PERJUICIOS…”
“…es por lo que en este acto formalmente demando al Ciudadano; Rogelio Araujo…”
“…Y a la empresa mercantil…”
“…ABASTO Y QUINCALLERIA J.R . C.A…”
“…En cancelarme…”
“…La referida deuda, las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La suma de $. 10.800,67 DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA LOS CUALES…”
“…QUINTO: La cantidad de Cinco mil quinientos (5500 $), por concepto de costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por este libelista conforme al código de procedimiento civil. SEXTO: La corrección monetaria correspondiente y el pago de las cantidades del dinero que por concepto interés moratorios…”
“…Asi como también EL DAÑO MORAL…”
“…ESTA SOLICITUD REITERADA, LA HAGO CON ESTRICTO APEGO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 646 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
“…DE LA ESTIMACION Y ADMISION DE LA DEMANDA…”
Por último estimó la presente acción en la cantidad “…En la cantidad de 40500$ CUARE (sic) MIL QUINIENTOS DOLARES, UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 1.411.425), cantidad esta que representan TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIA (35.285.625 U.T)…”
Que por las razones expuestas procede a demandar, por haber violado el artículo 26, 27,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1503, 1518 y 1271 del Código Civil, Solicitó que se admita la presente demanda por estar fundamentada en causa legal, se sustancie y se decida conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”
Revisada la presente acción se puede constatar que el accionante demanda el Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, juicios estos que deben ser tramitados por procedimientos disimiles entre ellos.
En ese sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ‘’No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’’ (Cursivas de este Tribunal)
Así mismo señala el Artículo 341 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’’
Con respecto a la inepta acumulación, en Sentencia dictada en la causa Nro. AA20-C-2022-000012, de fecha 05 de octubre del 2022, dictada por la Sala de casación Civil, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).” (Negrillas y subrayado del texto.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Así se establece
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon pretensiones, que se excluyen mutuamente, por tramitarse por procedimientos distintos, como lo son: daños y perjuicios , y cobro de bolívares vía intimación, cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales ; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, Cobro de Honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, intentada por: Colmenares Oswaldo 75, F.P. representada por Colmenares Tony Oswaldo, venezolano, mayor de edad, de transito por este domicilio del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.883.026, teléfono 04127722848, consta en acta constitutiva, debidamente inscripta, en el Registro Mercantil, Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 12, Tomo 34-B, DE FECHA 22 de Octubre de 2015. las partes ya identificadas, motivo por: Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia: Nro.142
|