REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: N° 25.184
Demandante: VILLEGAS YSAURA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.919.509, domiciliada en el Parque Residencial El Prado, edificio Ponsigue, entrada B, piso 3, apartamento 3B2, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
Demandado: OJEDA LINARES SEGUNDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.940, domiciliado domiciliada en el Parque Residencial El Prado, edificio Ponsigue, entrada B, piso 3, apartamento 3B2, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
Ú N I C A
Vista la incidencia surgida en la presente causa, a raíz de la diligencia presentada en fecha 06 de octubre del presente año por la parte demandante abogada Ysaura del Carmen Villegas, mediante el cual se opuso a todo evento a la contestación de la demanda de fecha 29 de septiembre de 2023, presentada ante este Tribunal por el ciudadano Segundo Aparicio Ojeda Linares, identificado en actas, por cuanto este Tribunal recibe sin estar asistido legalmente por un profesional del derecho y por cuanto el secretario del Tribunal a pie de página da fe que el ciudadano Ramón Alexis Vásquez Romero, se identificó con su cédula de identidad alegando que el carnet de inpreabogado fue robado. Que son requisitos formales que deben cumplir todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales con el objeto de resolver una controversia jurídica. Que es sabido por los profesionales del derecho que las partes deben indetificarse con su cédula de identidad y los profesionales del derecho deben identificarse con el carnet que los acredite como abogados de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en el foro han denominado como IPSA o inpreabogado documento probatorio que les autoriza para actuar en los tribunales de la República, siendo éste un acto violatorio son requisitos formales que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con actos como ese cualquiera puede acudir al Tribunal y representar a la parte.
Que el demandado da su contestación a la demanda en el último día hábil con la mala fe de no subsanar lo actuado, en su criterio este acto está viciado por violación de requisitos formales que acarrea consecuencias jurídicas.
Que con verdadera claridad se observa que el demandado de autos contestó la demanda en la oportunidad procesal pero no se hizo asistir por un profesional del derecho debidamente identificado como tal, por cuanto que para el momento quien se identificó como tal no tenía cualidad puesto que lo hizo con su cédula de identidad y no como lo ordena la norma con su inpreabogado por lo antes expuesto pide declarar la confesión ficta, fundamentando dicha solicitud en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenados con los artículos 3, 7, 30 de la Ley de Abogados y 347, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida solicitada por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que citado debidamente el demandado de autos, ciudadano Ojeda Linares Segundo Aparicio, identificado en actas, el mismo compareció ante esta sede judicial a fin de consignar el respectivo escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en dicho escrito estar debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Vásquez Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 287.078; dejándose constancia por Secretaria que el mencionado profesional del derecho sólo se identificó con su cédula de identidad, manifestando que el carnet de Inpreabogado le fue robado.
Habiéndo realizado oposición la parte demandante, sobre tal particular, en el sentido de que se tenga como no realizada la mencionada contestación a la demanda, por cuanto el referido profesional del derecho no consignó o no presentó a los autos el mencionado carnet, este juzgado abrió una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la parte demandante a promover pruebas en la presente causa; sin que el demandado trajera a los autos prueba alguna a fin de resolver la incidencia planteada en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…. (omissis)
OMISSIS
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… (omissis) ”
Del mismo modo dispone el artículo 7 de la Ley de abogados lo siguiente: “Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.” (Cursivas de este Juzgado)
Tal como se dejó establecido, el demandado de autos, compareció en la oportunidad procesal correspondiente y realizó la contestación a la demanda interpuesta en su contra, con la salvedad que el profesional del derecho alegó no poseer el carnet que le acreditaba como abogado en ejercicio por cuanto se lo habían robado. Así se establece.
Sin embargo, es preciso acotar que el derecho a la defensa es inviolable, en todo estado y grado del proceso, siendo dicha norma de estricto cumplimiento para los operadores de justicia, y aún cuando la parte demandada no consignó prueba alguna para enervar la oposición de la parte demandante, no es menos cierto que nos encontramos en un acto de proceso fundamental en la presente causa como lo es la contestación a la demanda, habiendo concurrido efectivamente la parte demandada a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y por cuanto lo hizo en tiempo oportuno, demostrando de esta manera su interés y no siendo contumaz al llamado del Tribunal por consiguiente, esta Juzgado a fin de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre del 2023. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, y dada la incidencia suscitada en el presente caso, este Juzgado considera prudente y necesario Oficiar a la Coordinación de la defensa Pública de este estado a fin de que esa Coordinación designe un Defensor Público a fin de que preste la asistencia jurídica al demandado de autos, ciudadano Ojeda Linares Segundo Aparicio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.940, y de esa manera asegurar el derecho a la defensa del mencionado ciudadano. Así se establece.
Del mismo modo, visto que la parte actora solicitó sea decretada la confesión ficta a su favor, este Juzgado destaca que el orden público que se examina en las causas donde se ventilen la capacidad y estado de las personas, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, lo cual no puede ser relajado por las partes, y el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso.
Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras, en consecuencia de ello y visto que el presente procedimiento se encuadra perfectamente dentro de los supuestos analizados anteriormente, este Tribunal le hace saber a la demandante de autos que en el presente proceso de Acción Mero Declarativa Concubinaria tanto la homologación, si fuere el caso, como la confesión ficta no es procedente, por consiguiente continúese con la tramitación del presente procedimiento. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandante en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre del 2023.
SEGUNDO: NIEGA LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte demandante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los treinta (30) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 145
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